Incidente Nº 1 - IMPUTADO: MUZZIO, JUAN CARLOS s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | FRO 000487/2023/1/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 487/2023/1/CA2
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 487/2023/1/CA2 “Incidente de Excarcelación en autos M., J.C. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 4 de la ciudad de Rosario, Secretaría nro. 2).
Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.C.M., contra la Resolución del 07/02/2023 que dispuso rechazar su libertad y las demás medidas alternativas, en los términos del art. 210 del CPPF.
Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. A.C..
El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.
La Dra. A.C. dijo:
1) Al apelar la defensa oficial de M. sostuvo que en el auto apelado se rechazó su petición con meras referencias dogmáticas e imprecisas y desajustadas en relación con la realidad actual y el plexo probatorio obrante en autos y que habría efectuado una errónea valoración del sobrado arraigo que poseería su defendido.
En esa línea, mencionó que la amenaza de pena que tiene el tipo penal correspondiente al hecho que le fue imputado a su defendido, no constituiría per se y automáticamente un fundamento suficiente para denegar su libertad, sino que sólo sería un elemento más a la hora de analizar, en el caso concreto, la posibilidad de que se vulneren los fines del proceso y la probabilidad de fuga del imputado o la destrucción de pruebas, es decir, una pauta más a valorar sin que ello constituya presunción de ningún tipo.
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO
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FRO 487/2023/1/CA2
Así, entendió que al respecto el juez habría formulado una mera afirmación en forma absolutamente infundada para justificar una decisión que consideró
arbitraria.
En el mismo sentido, recordó que la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad,
presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática y que constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debió aplicarse excepcionalmente.
En cuanto a la falta de arraigo a la jurisdicción de M. señaló que se habría efectuado un análisis sesgado y parcial del sobrado arraigo que poseería su defendido en su domicilio de calle P.A. y G., pasillo,
cuarta casa, con puerta negra, de la ciudad de Rosario,
provincia de Santa Fe.
Ello sería así por cuanto se desprendería de la lectura del informe ambiental obrante en autos, que su defendido sería una persona conocida en el barrio. Que uno de sus vecinos, M.A., manifestó que lo conoce, y menciona conocerlo desde hace 7 años atrás aproximadamente,
fue el domicilio informado al solicitar su excarcelación; a su vez fue concordante con el constatado en oportunidad del procedimiento llevado a cabo en autos.
Por otra parte, en cuanto a lo expuesto en el informe ambiental por los agentes actuantes de Gendarmería Nacional respecto de que los transeúntes de la zona no conocerían a su defendido, deslizó que ello resulta relativo por cuanto existiría la posibilidad de que la preventora hubiese entrevistado a personas que ocasionalmente se encontraban transitando por allí, y no fueran vecinos o habitantes del barrio en cuestión. Todo ello sin dejar de Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO
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señalar que personal de Gendarmería Nacional no habría precisado en su informe ambiental la identidad de las personas transeúntes que fueron entrevistadas, por lo que resulta materialmente imposible verificar si las mismas eran vecinos del barrio o bien personas que ocasionalmente se encontraban circulando por dicho barrio.
A su vez, indicó que si bien M. al momento de ser detenido aportó el domicilio que figura en su documento nacional de identidad, ello se debió a que no habría comprendido que se le consultaba sobre su domicilio real actual. En consecuencia, sostuvo que no se puede aseverar la falta de arraigo a la jurisdicción del imputado, por no resultar cierta la afirmación de que no reside en ninguno de los domicilios aportados.
Agregó que la prueba obtenida ya se encuentra en poder del Estado, debidamente cautelada y resguardada, sólo restaría la pericia sobre el material estupefaciente,
producto del procedimiento realizado, y la eventual declaración de los testigos que en modo alguno serían dirimentes, por lo que no se vislumbraría riesgo procesal tanto de entorpecimiento de la investigación como de frustración de medidas probatorias (ni peligro de fuga) de su asistido.
En segundo lugar, resaltó que su defendido no tendría intención, interés, ni posibilidad cierta (pues carece de todo medio e influencia) de entorpecer la producción de la prueba que reste, siendo el órgano acusador el encargado de impulsar el proceso e imprimir la celeridad necesaria a tales efectos.
Además, cuestionó que hubo ciertos argumentos expuestos por su parte que no habrían sido valorados por el juzgador, entre ellos algunos referidos a las circunstancias Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO
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FRO 487/2023/1/CA2
personales del nombrado, relacionadas con su arraigo, con lo cual la resolución puesta en crisis resultaría a todas luces arbitraria e infundada.
En esa inteligencia, puso de manifiesto que se habría omitido por completo toda consideración en la resolución respecto de los lazos afectivos y vínculos familiares, de los que se desprendería que M. habría tenido comunicación permanente con su hermana Z.B.M., y con sus sobrinos, L.V. y A.V., quienes residen en el domicilio de calle A. esquina Necochea, de la ciudad de Rosario, Barrio Tablada,
esto es, cercano a su domicilio. Asimismo, que se encuentra casado con G.L.C. y se desempeñaba como albañil, percibiendo por dicha labor aproximadamente $15.000
(pesos quince mil) semanales.
En base a ello, estimó indudable que su asistido carece de bienes materiales o vínculos que le permitieran fugarse y pensarse que su puesta en libertad, representaría un peligro para la investigación, en razón de que apenas habría alcanzado a cubrir sus necesidades básicas con lo que obtenía por su labor y de que apenas posee instrucción primaria completa.
Además, precisó que su defendido fue correctamente identificado y no ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.
Finalmente, destacó que, conforme se visualiza del informe del Registro Nacional de Reincidencia y del prontuario agregado en el incidente excarcelatorio, no posee antecedentes condenatorios.
Por lo expuesto, ante la total y absoluta falta de peligrosidad procesal que presentaría su defendido,
solicitó que se revoque la resolución que aquí se recurre,
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO
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disponiendo la libertad de J.C.M., con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” del art 210 (excepto el inciso “g”) del CPPF, o bien su arresto domiciliario (inc.
j
de la normativa referida).
Formuló reservas.
2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…
las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…” (Guillermo R. Navarro-
Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,
E.H., año 2004, T. I, pág. 361).
En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.
Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro máximo tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 487/2023/1/CA2
del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las...
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