Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CEJAS, FABIAN ANGEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteFRO 034306/2022/1/CA001

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal /Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

34306/2022/1/CA1 caratulado “Incidente de excarcelación en autos CEJAS,

F.Á. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 - Secretaría “A”), del que resulta que:

Vinieron los autos a la alzada en virtud de la apelación interpuesta por la defensa técnica de F.Á.C., contra la Resolución del 21/10/2022 por medio de la cual no se hizo lugar al pedido de morigeración de la prisión preventiva interpuesto a favor del encartado.

Concedido el recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Radicados en esta Sala “B”, se designó audiencia, el día programado se recibió

la minuta de la defensa y se labró el acta correspondiente. Posteriormente se requirió informe médico al Servicio Penitenciario Federal y quedaron los presentes en condiciones de resolver.

El D.T. dijo:

  1. ) La defensa al apelar sostuvo que la resolución venida en crisis resulta arbitraria por falta de tratamiento de los argumentos expuestos en la solicitud de excarcelación. Asimismo, aseveró que el J. instructor no dijo AL nada respecto de la conducta procesal que ha tenido su defendido, ni de sus ICI condiciones personales –domicilio permanente donde convive con su familia,

    arraigo probado-, ni sobre qué baso la decisión de dejar privado de la libertad a OF

    Cejas.

    Por otra parte, manifestó que no se dijo nada respecto de los SO

    medios de prueba que habría que cautelar ni el motivo por el cual no se puede recurrir a medidas alternativas de detención.

    Citó jurisprudencia y formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistida pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

  3. ) Entrando al estudio del pedido formulado, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí

    interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal,

    por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o AL

      ICI domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan OF presumir que no se someterá a la persecución penal.

      SO Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      Fecha de firma: 22/03/2023

      Alta en sistema: 23/03/2023

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      4

    6. H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    7. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    8. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

  5. ) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Recordemos que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria se le imputó: “Traficar con estupefacientes, concretamente transportar aproximadamente 51 gramos de cocaína distribuida en un total de 21 envoltorios, que le fueron secuestrados a Ud. el día 11/10/2022 en la guantera ubicada en el medio de los dos asientos delanteros del interior del vehículo marca Toyota modelo Corolla dominio HQQ- 483 de color gris oscuro que Ud. se encontraba conduciendo en oportunidad de haber sido interceptado por personal de la Unidad Operativa Regional IV de la Policía de Seguridad Vial de la Policía de Santa Fe y personal del Departamento Regional de Investigación sobre el Narcotráfico de la Agencia de Investigación Criminal de Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    la Policía de Santa Fe Región II –DICRIN, en el marco de un control vehicular realizado mediante ordenes de operaciones número 1513/2022 y 390/2022,

    sobre la ruta provincial 15, a la altura del destacamento de B. situado en el kilómetro 141 de dicha ruta, en inmediaciones del ingreso a la localidad de Cruz Alta pcia. de Córdoba, y en las demás circunstancias descriptas en el acta de procedimiento obrante en el expediente digital”.

    En el caso, interesa recordar que este imputado en el marco de los autos nº FRO 826/2022 (a los cuales se acumularon los presentes), fue procesado en fecha 01/12/2022 con prisión preventiva como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, el cual se encuentra firme por no haber sido apelado, según surge del Sistema de Gestión Lex100.

    Analizada la cuestión conforme a lo dicho en los puntos precedentes, atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, debo indicar que de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR