Incidente Nº 1 - IMPUTADO: ROMERO, SERGIO JOSE MARIA s/INCIDENTE DE RECUSACION

Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteFRO 008809/2021/3/1/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 8809/2021/3/1/CA3

Vistos, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, la causa nro. FRO

8809/2021/3/1/CA3 caratulada “Incidente de Recusación en autos: R., S.J.M. p/ Infracción Ley 23.737,

originario de esta Cámara Federal de Apelaciones, de la que resulta,

  1. - Viene la causa a consideración del suscripto en virtud de la recusación que formuló el Dr. F.P., en ejercicio de la defensa técnica de Sergio José

    María R., en relación a los vocales de esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, D.. F.L.B. y A.P..

  2. - El Defensor Público Oficial solicitó

    el apartamiento de los jueces para entender por considerar que los magistrados mencionados, al haberse expedido de manera previa sobre la situación procesal de su pupilo –de forma desfavorable-, carecerían de la llamada “imparcialidad objetiva” de acuerdo a los cánones establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “L., generándole un fundado temor de parcialidad a su defendido.

    Aclaró que este planteo no implicaría cuestionamiento alguno a la idoneidad para el desempeño de sus cargos, cualidades morales, intelectuales y profesionales, encontrándose el peticionante en la obligación profesional de articular esta cuestión a fin de preservar los intereses de su asistido.

    Citó jurisprudencia y doctrina a fin de establecer que se entendería por “temor de parcialidad”.

    Sostuvo que los magistrados recusados habrían emitido opinión en cuanto a la valoración probatoria y supuesta participación del imputado, aspectos que ahora Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 8809/2021/3/1/CA3

    deberán ventilarse a raíz de sus agravios interpuestos contra la resolución de fecha 06 de Octubre de 2022 por la cual se procesó a S.R. como presunto autor responsable del delito previsto y penado en el artículo 14, párrafo primero,

    de la ley 23.737.

    Formuló reserva de recurrir en casación,

    por la vía del recurso extraordinario federal y por medio de los recursos internacionales que pudieran corresponder.

  3. - Mediante decreto del 31 de octubre de 2022 dictado dentro del presente incidente, se hizo saber al recusante que el suscripto resultó designado para actuar unipersonalmente (artículo 31 bis inciso 4 del CPPN) y se ordenó correr vista al Dr. F.L.B. y Dr.

    A.P. en los términos del artículo 61 del C.P.P.N..

  4. - En la oportunidad prevista por la normativa referida, los jueces recusados rechazaron el hecho en que se pretendió fundar la recusación con causa como integrantes de la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones, y como jueces naturales del caso solicitaron su desestimación.

  5. - Designada audiencia, se agregó

    digitalmente la minuta presentada por el defensor de S.R., quien reiteró los motivos expuestos en su solicitud y mantuvo las reservas de derechos allí efectuadas.

    Superada dicha etapa, quedó la cuestión en condiciones de ser resuelta.

    Y considerando que:

    1. ) Inicialmente cabe destacar que la mayoría de la doctrina nacional ha establecido de manera constante que la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (conforme J.A.C.O.,

      Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      FRO 8809/2021/3/1/CA3

      Tratado de Derecho Procesal Penal

      , Ediar, T.I., 1962, p.

      243; F.D.A., “Código Procesal Penal de la Nación”, A.P., 1993, pág. 85; G.R.N. y R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, T. I, p. 153; R.W.A., “Código Procesal Penal de la Nación”,

      Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 180).

      Por otra parte, se impone señalar también que el instituto de la recusación tiende a asegurar la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base en las causales que el código procesal prevé en los arts. 55 y 58. Vale destacar que ellas aluden a situaciones concretas y constatables, tendientes a objetivar la garantía de la imparcialidad, puesto que en cada uno de los supuestos contemplados en la norma subyace la idea de asegurar al justiciable la preservación de la neutralidad del juzgador en la conducción y decisión del caso (entendida aquélla como inexistencia de razones personales o prejuicios que lo determinen a decidir a favor o en contra de una u otra pretensión).

      Cierto es que en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley, ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la recusación a casos en que los hechos fundantes no encuadran en ninguna de las causales del art. 55

      CPPN, cuando: a) se hubiera invocado sospecha de parcialidad,

      1. se trate de proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio, desde que –a decir del Máximo Tribunal-

      las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento de aquélla o c) se torne ilusorio a partir de una Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      FRO 8809/2021/3/1/CA3

      interpretación rigorista, el uso de instrumentos concebidos para garantizar la imparcialidad (cf. L., H.L.,

      sentencia del 17/05/05; Fallos 316:826, “D.P. de Albariño y otra”, voto de los D.. B. y F.,

      considerandos 5, 8 y 9, y Fallos, 321:3505, considerando 7).

      Sin perjuicio de lo expresado, de la jurisprudencia de la Corte Suprema a que se hace referencia,

      en modo alguno surge la descalificación y el desconocimiento de las causas de recusación contenidas en el art. 55 del CPPN

      que en sí mismas, conforme se ha señalado párrafos más arriba y con las correcciones que cada caso exija efectuar,

      constituyen suficiente resguardo de la imparcialidad del juzgador. Formular una interpretación extensiva del criterio sentado por nuestro más alto tribunal en los casos citados,

      aplicándolo a supuestos no contemplados, constituye una interpretación que iría en desmedro de la garantía del juez natural, entre otras, que forma parte del debido proceso,

      generando entorpecimientos en la tarea jurisdiccional por sucesivos apartamientos de los magistrados.

    2. ) Ingresando al tratamiento de la cuestión de fondo, se observa que el incidentista –en síntesis- fundó su petición en el “temor de parcialidad”

      respecto a los Vocales de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, D.. F.L.B. y A.P..

      Ello por entender que esos magistrados ya han intervenido de manera previa en el expediente en trato, al pronunciarse sobre aquellos aspectos que ahora habrán de revisarse al revocar el dictado de su sobreseimiento, y por tanto,

      carecerían de la llamada ‘imparcialidad objetiva’ de acuerdo a los cánones establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del Fallo ‘L.’, entre otros.

      Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 8809/2021/3/1/CA3

      En tal sentido, vale resaltar que “…el calificativo «imparcial», aplicado a la definición de un juez, o la nota de imparcialidad, aplicada a la definición de su tarea, cuando no se los trata como un ideal, sino como un intento de aproximación a él en la vida práctica, no puede representar un absoluto, sino, antes bien, revela una serie de previsiones, siempre contingentes históricamente, por ende, relativas a un tiempo histórico y a un sistema determinados, cuyo contenido se vincula al intento de aproximarse a aquél ideal o de evitar desviarse de él. Hoy esa serie de previsiones, que alguien ha definido sintéticamente con la palabra neutralidad, pueden ser esquematizadas en nuestro Derecho orgánico, esto es, con abstracción de las reglas del procedimiento, por referencia a tres máximas fundamentales, que pretenden lograr en ese ámbito la ansiada aproximación al ideal de la imparcialidad del juzgador: la independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso, la llamada imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso mismo -según su objeto,

      comprendida la actividad previa de los jueces referida al caso, y los protagonistas del conflicto-, mejor caracterizada como motivos de temor o...

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