Incidente Nº 1 - IMPUTADO: GEORGE, MATÍAS YAMIL ALEXANDER s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteFBB 000020/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 13 de marzo de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 20/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente de

excarcelación… en autos: ‘GEORGE, M.Y.A. s/ Infracción Ley

23.737 (Art. 5 inc. c)’”, proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, para resolver

el recurso de apelación interpuesto a fs. 32/34 contra la resolución de fs. 30/31 que

deniega el pedido de excarcelación.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) A fs. 30/31 el Juez de grado resolvió no hacer lugar a

excarcelación solicitada en favor de M.Y.A.G., bajo ningún tipo

de caución.

2do.) Contra dicho resolutorio, la defensa técnica del encartado

interpuso recurso de apelación (fs. 32/34), solicitando que se revoque la resolución de

la instancia de grado, presentando en esta Alzada el informe previsto en el art. 454 del

CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que realizó un

desarrollo pormenorizado de los fundamentos de la vía recursiva intentada (fs. 58/59).

Los defensores cuestionaron la resolución de grado, en tanto fue

justificada en que el imputado podría entorpecer la investigación, cuando G.

entregó voluntariamente la floración de cannabis que llevaba en su vehículo,

manifestando que tenía en Reprocann, pero podía llevar hasta 40 gs. y que sabía se

excedía en los que llevaba; así como también que se sometió a declarar en su

indagatoria dando una clase magistral sobre cannabis medicinal y brindando detalles y

precisiones con relación a su imputación.

Por otra parte refirieron que al momento de ser detenido informó

un domicilio distinto del que residía efectivamente (domicilio de los padres) porque lo

hizo en el convencimiento que ese era el domicilio que figuraba en su DNI (lo fue

hasta hace pocos meses cuando tuvo que renovar el mismo), ya que G. se crió en

esa vivienda, y la misma es de su propiedad y de sus dos hermanos, por donación que

hicieron sus padres en vida.

Destacaron que todas las pruebas recolectadas en los

allanamientos, la declaración indagatoria de G., y las publicaciones que la propia

autoridad policial acompaña a fojas 3 y 4 de este Incidente (publicaciones de redes

sociales de OLTA, de acceso público, donde se leen testimonios y puntos de venta),

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

refieren que estamos en presencia de una actividad que M.G. realizó y realiza

de manera pública, muy lejos de la clandestinidad propia de los delitos tipificados por

la Ley 23.737, y que cuanto menos es materia de debate en la actualidad, como lo es la

producción de Cannabis Medicinal.

Expresaron que a la luz de la mutación de los diferentes

Tribunales Orales Federales, y de la propia Procuración General de la Nación,

seguramente M.Y.A.G. será absuelto en el eventual debate.

De lo expuesto, concluyeron en la absoluta innecesaridad de

sostener el encierro de su defendido, en tanto no se trata de un “Narco” o de una

persona que se dedica a la venta de “droga” en los términos que habitualmente están

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acostumbrados a J. en los diferentes Juzgados Federales, sino que el imputado es

un “cultivador solidario” que elabora y fabrica aceites cannabicos para colaborar con

personas con serios problemas de salud.

3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal asumió la

intervención que le compete, ocasión en la que propició revocar la resolución

recurrida, en consonancia con lo dictaminado por la fiscal de la causa y en base a la

vigencia del principio acusatorio que rige en el marco del instituto de la excarcelación

que se discute en autos (fs. 60/62).

Sobre el punto, refirió que “ante el dictamen favorable a la

soltura de quien nos ocupa –no descalificado y sin que se adviertan motivos para

ello–, corresponde a la judicatura proceder en tal sentido ante la falta de

contradicción entre lo postulado por el Ministerio Público Fiscal y la defensa”.

Asimismo, destacó que el órgano requirente y encargado de la

persecución penal expresó desde la objetividad de su actuación su desinterés en

mantener al causante privado de libertad, por lo que entiende inhabilitada la

jurisdicción para expedirse en sentido contrario.

4to.) En primer lugar, y en punto al dictamen favorable a la

concesión del beneficio de la excarcelación por parte de los representantes del

Ministerio Público Fiscal, habré de señalar lo siguiente:

Tal como fue resuelto por este Tribunal en el expte. FBB

31380/2018/1, cabe aclarar que, conforme el marco legislativo vigente, el dictamen

fiscal es un elemento esencial para formar el contradictorio propio del procedimiento

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

penal, pero no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está sujeto al

escrutinio jurisdiccional (CFCP, Causa 79/2013 “Campos, A.M. s/

recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013 “Cárcamo,

M.A. s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2013, registro nº 1396/13; Causa

32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J. s/Incidente de excarcelación”,

del 07/06/2017 Reg. 721/17).

Una interpretación contraria conduciría a quitarle al juez la

facultad de ejercer su juris dictio para interpretar el derecho conforme al sistema

jurídico vigente, analizando la regularidad del dictamen fiscal, respecto a los requisitos

de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en base a los hechos probados en la

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causa y el derecho vigente, siempre con respeto al debido proceso de acuerdo a lo

establecido por el art. 18 de nuestra Carta Magna.

Contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal General, es dable

señalar que a pesar de consagrar el Código Procesal Penal Federal (según Ley 27.063)

un sistema acusatorio, el legislador por intermedio de la delegación a la Comisión de

Implementación de esa norma ha resuelto disponer la aplicación parcial de un conjunto

de normas vinculadas al instituto en trato, suspendiendo la implementación de algunos

artículos que establecen que las medidas de coerción serán dispuestas a pedido del

representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante (confrontar artículos 209 y

220 y ss. del CPPF ley 27.063), justamente con el fin de no contrariar cuestiones

esenciales del sistema procesal mixto regulado por la Ley 23.984.

Las normas cuya implementación se dispuso (artículos 210, 221

y 222 del CPPF) deben entonces ser interpretadas como pautas de regulación

específica para evaluar los riesgos procesales en el proceso y las medidas de coerción

posibles a aplicar, en forma concordante y armónica con los artículos del Código

Procesal Penal de la Nación que reglamentan la prisión preventiva (arts. 312), como

los supuestos de excarcelación (arts. 316, 317 y 319).

Así, de la interpretación literal de los artículos 210, 221 y 222

no se desprende la necesidad de que el acusador postule el dictado de la prisión

preventiva se trata más bien de una facultad que se le acuerda al Fiscal o al

querellante particular (artículo 210) que debe ser valorada, según las directrices

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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trazadas por el legislador, respetando las funciones y roles de las partes y del juez en la

Ley 23.984.

Por ello, el acompañamiento del Fiscal de la instancia anterior

en torno a la concesión de la excarcelación, no despoja a la jurisdicción de su facultad

de decidir sobre la cuestión traída a su conocimiento.

5to.) Ingresando a analizar el recurso interpuesto, habré de

adelantar que corresponde la confirmación de la resolución interpuesta, en tanto los

agravios intentados por la Defensa técnica del encartado no logran conmover las

consideraciones expuestas por el a quo.

En el presente caso, M.Y.A.G., se

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encuentra actualmente procesado con prisión preventiva (cfr. fs. 259/271 del

expediente principal) por ser considerado, prima facie, autor del delito de tráfico ilícito

de estupefacientes en la modalidad de transporte en concurso real con el delito de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previstos en el artículo 5to.

inciso ‘c’ de la ley 23.737 y 55 del CP.

El encartado fue interceptado en un control del Puesto Caminero

de la localidad de Realicó de la Provincia de La Pampa, oportunidad en la que se

incautaron 3,339 kilogramos de sustancia que arrojó resultado positivo al test de

orientación para cannabis sativa (fraccionada en trece bolsas de nailon).

Posteriormente, al allanarse su domicilio, se encontraron

distintos recipientes, frascos, bolsas conteniendo sustancia vegetal que reaccionó en

forma positiva al test de orientación para marihuana, rondando el total secuestrado en

el domicilio el peso de 9 kg.

En consecuencia, se le imputó al aquí encartado, el cultivo de

plantas (habida cuenta de elementos para su labranza como tijeras, fertilizantes, luces,

reflectores, aire acondicionado para frío y calor, gazebos, ventilador y bandejas de

decantación), la guarda de semillas para producir estupefacientes y la tenencia del

material vegetal y sus derivados (aceites y líquidos) para su posterior comercialización

en atención a la cantidad, fraccionamiento, al hallazgo de elementos aptos para su

manipulación con tal fin (como las balanzas, frascos, una prensa, jeringas, goteros),

rodados e importante suma de dinero secuestrados.

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