Incidente Nº 1 - IMPUTADO: GEORGE, MATÍAS YAMIL ALEXANDER s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 000020/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 13 de marzo de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 20/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente de
excarcelación… en autos: ‘GEORGE, M.Y.A. s/ Infracción Ley
23.737 (Art. 5 inc. c)’”, proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, para resolver
el recurso de apelación interpuesto a fs. 32/34 contra la resolución de fs. 30/31 que
deniega el pedido de excarcelación.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) A fs. 30/31 el Juez de grado resolvió no hacer lugar a
excarcelación solicitada en favor de M.Y.A.G., bajo ningún tipo
de caución.
2do.) Contra dicho resolutorio, la defensa técnica del encartado
interpuso recurso de apelación (fs. 32/34), solicitando que se revoque la resolución de
la instancia de grado, presentando en esta Alzada el informe previsto en el art. 454 del
CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que realizó un
desarrollo pormenorizado de los fundamentos de la vía recursiva intentada (fs. 58/59).
Los defensores cuestionaron la resolución de grado, en tanto fue
justificada en que el imputado podría entorpecer la investigación, cuando G.
entregó voluntariamente la floración de cannabis que llevaba en su vehículo,
manifestando que tenía en Reprocann, pero podía llevar hasta 40 gs. y que sabía se
excedía en los que llevaba; así como también que se sometió a declarar en su
indagatoria dando una clase magistral sobre cannabis medicinal y brindando detalles y
precisiones con relación a su imputación.
Por otra parte refirieron que al momento de ser detenido informó
un domicilio distinto del que residía efectivamente (domicilio de los padres) porque lo
hizo en el convencimiento que ese era el domicilio que figuraba en su DNI (lo fue
hasta hace pocos meses cuando tuvo que renovar el mismo), ya que G. se crió en
esa vivienda, y la misma es de su propiedad y de sus dos hermanos, por donación que
hicieron sus padres en vida.
Destacaron que todas las pruebas recolectadas en los
allanamientos, la declaración indagatoria de G., y las publicaciones que la propia
autoridad policial acompaña a fojas 3 y 4 de este Incidente (publicaciones de redes
sociales de OLTA, de acceso público, donde se leen testimonios y puntos de venta),
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
refieren que estamos en presencia de una actividad que M.G. realizó y realiza
de manera pública, muy lejos de la clandestinidad propia de los delitos tipificados por
la Ley 23.737, y que cuanto menos es materia de debate en la actualidad, como lo es la
producción de Cannabis Medicinal.
Expresaron que a la luz de la mutación de los diferentes
Tribunales Orales Federales, y de la propia Procuración General de la Nación,
seguramente M.Y.A.G. será absuelto en el eventual debate.
De lo expuesto, concluyeron en la absoluta innecesaridad de
sostener el encierro de su defendido, en tanto no se trata de un “Narco” o de una
persona que se dedica a la venta de “droga” en los términos que habitualmente están
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acostumbrados a J. en los diferentes Juzgados Federales, sino que el imputado es
un “cultivador solidario” que elabora y fabrica aceites cannabicos para colaborar con
personas con serios problemas de salud.
3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal asumió la
intervención que le compete, ocasión en la que propició revocar la resolución
recurrida, en consonancia con lo dictaminado por la fiscal de la causa y en base a la
vigencia del principio acusatorio que rige en el marco del instituto de la excarcelación
que se discute en autos (fs. 60/62).
Sobre el punto, refirió que “ante el dictamen favorable a la
soltura de quien nos ocupa –no descalificado y sin que se adviertan motivos para
ello–, corresponde a la judicatura proceder en tal sentido ante la falta de
contradicción entre lo postulado por el Ministerio Público Fiscal y la defensa”.
Asimismo, destacó que el órgano requirente y encargado de la
persecución penal expresó desde la objetividad de su actuación su desinterés en
mantener al causante privado de libertad, por lo que entiende inhabilitada la
jurisdicción para expedirse en sentido contrario.
4to.) En primer lugar, y en punto al dictamen favorable a la
concesión del beneficio de la excarcelación por parte de los representantes del
Ministerio Público Fiscal, habré de señalar lo siguiente:
Tal como fue resuelto por este Tribunal en el expte. FBB
31380/2018/1, cabe aclarar que, conforme el marco legislativo vigente, el dictamen
fiscal es un elemento esencial para formar el contradictorio propio del procedimiento
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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penal, pero no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está sujeto al
escrutinio jurisdiccional (CFCP, Causa 79/2013 “Campos, A.M. s/
recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa 154/2013 “Cárcamo,
M.A. s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2013, registro nº 1396/13; Causa
32291 Incidente Nº 1, “C.R., C.J. s/Incidente de excarcelación”,
del 07/06/2017 Reg. 721/17).
Una interpretación contraria conduciría a quitarle al juez la
facultad de ejercer su juris dictio para interpretar el derecho conforme al sistema
jurídico vigente, analizando la regularidad del dictamen fiscal, respecto a los requisitos
de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en base a los hechos probados en la
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causa y el derecho vigente, siempre con respeto al debido proceso de acuerdo a lo
establecido por el art. 18 de nuestra Carta Magna.
Contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal General, es dable
señalar que a pesar de consagrar el Código Procesal Penal Federal (según Ley 27.063)
un sistema acusatorio, el legislador por intermedio de la delegación a la Comisión de
Implementación de esa norma ha resuelto disponer la aplicación parcial de un conjunto
de normas vinculadas al instituto en trato, suspendiendo la implementación de algunos
artículos que establecen que las medidas de coerción serán dispuestas a pedido del
representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante (confrontar artículos 209 y
220 y ss. del CPPF ley 27.063), justamente con el fin de no contrariar cuestiones
esenciales del sistema procesal mixto regulado por la Ley 23.984.
Las normas cuya implementación se dispuso (artículos 210, 221
y 222 del CPPF) deben entonces ser interpretadas como pautas de regulación
específica para evaluar los riesgos procesales en el proceso y las medidas de coerción
posibles a aplicar, en forma concordante y armónica con los artículos del Código
Procesal Penal de la Nación que reglamentan la prisión preventiva (arts. 312), como
los supuestos de excarcelación (arts. 316, 317 y 319).
Así, de la interpretación literal de los artículos 210, 221 y 222
no se desprende la necesidad de que el acusador postule el dictado de la prisión
preventiva se trata más bien de una facultad que se le acuerda al Fiscal o al
querellante particular (artículo 210) que debe ser valorada, según las directrices
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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trazadas por el legislador, respetando las funciones y roles de las partes y del juez en la
Por ello, el acompañamiento del Fiscal de la instancia anterior
en torno a la concesión de la excarcelación, no despoja a la jurisdicción de su facultad
de decidir sobre la cuestión traída a su conocimiento.
5to.) Ingresando a analizar el recurso interpuesto, habré de
adelantar que corresponde la confirmación de la resolución interpuesta, en tanto los
agravios intentados por la Defensa técnica del encartado no logran conmover las
consideraciones expuestas por el a quo.
En el presente caso, M.Y.A.G., se
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encuentra actualmente procesado con prisión preventiva (cfr. fs. 259/271 del
expediente principal) por ser considerado, prima facie, autor del delito de tráfico ilícito
de estupefacientes en la modalidad de transporte en concurso real con el delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previstos en el artículo 5to.
inciso ‘c’ de la ley 23.737 y 55 del CP.
El encartado fue interceptado en un control del Puesto Caminero
de la localidad de Realicó de la Provincia de La Pampa, oportunidad en la que se
incautaron 3,339 kilogramos de sustancia que arrojó resultado positivo al test de
orientación para cannabis sativa (fraccionada en trece bolsas de nailon).
Posteriormente, al allanarse su domicilio, se encontraron
distintos recipientes, frascos, bolsas conteniendo sustancia vegetal que reaccionó en
forma positiva al test de orientación para marihuana, rondando el total secuestrado en
el domicilio el peso de 9 kg.
En consecuencia, se le imputó al aquí encartado, el cultivo de
plantas (habida cuenta de elementos para su labranza como tijeras, fertilizantes, luces,
reflectores, aire acondicionado para frío y calor, gazebos, ventilador y bandejas de
decantación), la guarda de semillas para producir estupefacientes y la tenencia del
material vegetal y sus derivados (aceites y líquidos) para su posterior comercialización
en atención a la cantidad, fraccionamiento, al hallazgo de elementos aptos para su
manipulación con tal fin (como las balanzas, frascos, una prensa, jeringas, goteros),
rodados e importante suma de dinero secuestrados.
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