Incidente Nº 1 - IMPUTADO: MAROTTA, JESUS DAVID s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
| Fecha | 06 Marzo 2023 |
| Número de expediente | FRO 034034/2019/1/CA002 |
| Número de registro | 37666 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 34034/2019/1/CA2
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nro. FRO 34034/2019/1/CA2 caratulado: “Incidente de excarcelación en autos: M., J.D. p/ Infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:
Vinieron los autos al tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.K., representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del 23 de agosto de 2019, que concedió la excarcelación a J.D.M. bajo la caución real de cuarenta mil pesos ($15.000), el deber de concurrir mensualmente a la comisaría de su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.
Elevado el presente legajo, se dispuso la intervención de esta Sala “A” con la integración del vocal Dr. J.G.T.. El Fiscal General mantuvo el recurso de quién le precedió en la instancia y remitió a los argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación.
Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454
del CPPN, se agregó el memorial presentado por la defensa oficial del encartado, disponiéndose el pase de las actuaciones a resolver.
El Dr. J.G.T. dijo:
El Ministerio Público Fiscal, se agravió de que no se efectuó ninguna reflexión respecto a lo dictaminado por su parte al contestar la vista conferida en relación al pedido de excarcelación.
En esa línea, reiteró que la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa, conducta que fuera enmarcada en las previsiones del artículo 5 inciso a) de la ley 23.737, refuerza la invocada Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 34034/2019/1/CA2
presunción de peligrosidad procesal por fuga del imputado, o bien, de que entorpezca las investigaciones.
Sostuvo que aun resta peritarse los estupefacientes incautados.
Agregó que la prueba reunida resulta suficiente para acreditar “prima facie”, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, la hipótesis investigada.
Indicó que no pueden dejar de tenerse en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la investigación y enjuiciamiento de delitos emparentados con la criminalidad organizada, en el caso concreto la narco criminalidad.
Formuló reserva de derechos de recurrir en casación y del caso federal.
En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., la defensa reiteró
los fundamentos ya expuestos en primera instancia y mantuvo la reserva de recursos.
Y considerando que:
1) En primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal,
se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-,
de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.
Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
Arraigo, determinado por el domicilio,
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 34034/2019/1/CA2
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá
tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;
Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues,
Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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FRO 34034/2019/1/CA2
obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.
2) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso,
en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).
3) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.
Recordemos que al recibírsele declaración indagatoria, se le imputó: “…Traficar con estupefacientes,
teniendo con fines de comercialización la cantidad aproximadamente de 16,7 gramos de marihuana, distribuidos en nueve (09) envoltorios de nylon transparentes y un (01)
envoltorio de nylon blanco, los que fueran secuestrados por personal del Destacamento móvil II de Gendarmería Nacional Argentina el día 9/8/2019 en momentos de encontrarse realizando patrullaje en calle Petunia casi intersección con calle Guardia Morada de R.; así como también traficar con estupefacientes, teniendo con fines de comercialización la cantidad de 61 envoltorios de nylon arrojando peso total aproximado de 22,3 gramos de cocaína, secuestrados por personal del Destacamento móvil II de Gendarmería Nacional Argentina el día 19/8/2019 en momentos de encontrarse realizando patrullaje en calle Petunia altura nro. 1910 de R.; en las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas de procedimiento obrante a fs. 4/5 y 29, respectivamente……” y por resolución del del 17 de Fecha de firma: 06/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 34034/2019/1/CA2
septiembre de 2020, se dispuso el procesamiento del nombrado como autor del delito previsto en el art. 5° inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, decisorio que fue apelado y confirmado por esta Sala en el marco del Acuerdo dictado el 16/08/2022 en el incidente FRO 34034/2019/2/CA1.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave.
Debe ponderarse que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para toda la sociedad.
4) Sin perjuicio de ello, y tal como se mencionó
al inicio de los presentes considerandos, además de la provisional valoración de la gravedad del hecho imputado y sus características, deben considerarse las condiciones personales del encartado. En este sentido debo resaltar que tanto al prestar declaración indagatoria como al solicitar su excarcelación señaló que habría residido en calle B. nro. 1516 Rosario, circunstancia que se pudo corroborar con el informe ambiental realizado en ese lugar, del que se desprende que M. viviría allí junto a madre.
Fecha de firma: 06/03/2023
Asimismo, del Informe del Registro Nacional de Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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FRO 34034/2019/1/CA2
Reincidencia se desprende que el encartado no cuenta con antecedentes penales. En cambio, de su planilla prontuarial surge que tiene causas en trámite por abuso de arma y portación indebida de arma de fuego del año 2014 y por infracción a la Ley 23.737 y resistencia a la autoridad del año 2016.
5) No obstante, tengo especialmente en consideración que su libertad fue condicionada al depósito de una caución real de $15.000 la...
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