Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente FRO 025194/2020/1/CFC001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I
FRO 25194/2020/1/CFC1
DE LOS SANTOS, S.A. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1688/22
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 25194/2020/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “DE LOS SANTOS, S.A. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
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Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en fecha 11 de mayo de 2022,
resolvió “(R)evocar la Resolución del 20/12/2021.
I., hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen”.
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Que, contra esa decisión, la defensa público oficial de S.A. De los Santos interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo.
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La parte recurrente fundó su presentación en losarts. 456 incs. 1° y 2° y 463 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), además, señaló que resulta arbitraria Fecha de firma: 26/12/2022 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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en los términos del artículo 123 del CPPN.
En primer término, luego de exponer los antecedentes del caso, solicitó la nulidad del Acuerdo de la Sala B de la Cámara Federal de Apelación de Rosario por falta de jurisdicción para resolver la presente incidencia.
Ello en atención a que se clausuró la instrucción y se ordenó la remisión al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, en consecuencia, la Alzada carece de competencia funcional para intervenir y corresponde disponer la nulidad absoluta del presente acuerdo conforme el art. 167, inc. 1, del CPPN.
En esa línea, señaló: “(a)l señor De los Santos se le concedió el arresto domiciliario en fecha 20/12/21,
resolución que fue apelada por el acusador público. Dicho recurso ingresó a la Sala ‘B’ de la CFAR en fecha 05/01/2022, se celebró la audiencia prevista en el art.
454 en fecha 18/03/22 y finalmente mediante Acuerdo de fecha 11/05/22 se revocó la detención domiciliaria al justiciable. Relévese que en fecha 16/12/2021 la fiscalía federal solicitó la elevación de la causa a juicio, la que se formalizó poco después (10/02/2022) y esto fue debidamente informado a la Alzada (DEO del 15/02)”.
Finalmente, en modo coincidente a lo expuesto por el juez A.P., entendió que los tribunales deben expedirse conforme a las circunstancias vigentes al momento en que adoptan sus decisiones.
De otra banda, se quejó de la arbitrariedad por la falta de tratamiento del argumento de esta parte, en punto a la inexistencia de causales previstas legalmente,
para dejar sin efecto el beneficio acordado.
En ese orden, expuso que las causales que “(p)revé específicamente el ordenamiento jurídico para dejar sin efecto el cumplimiento de la prisión 2
Fecha de firma: 26/12/2022
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DE LOS SANTOS, S.A. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal domiciliaria, previstas en el art. 34 de la ley 24.660,
son el quebrantamiento injustificado de la obligación de permanecer en el domicilio o cuando el resultado de la supervisión dispuesta así lo aconseje”.
En ese contexto, sostuvo que “(p)ese a tratarse de cuestiones sumamente trascendentales, la Alzada no ocupó ningún segmento de la resolución para analizar y resolver este importantes planteo de la defensa, lo que implica una clara conculcación al derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal”.
A la par, criticó los fundamentos dados por los magistrados de la Alzada, por haber realizado una interpretación sesgada y errónea del nuevo texto procesal y de la realidad del nombrado De los Santos.
De otro lado, refirió que “(S)ergio [D]e los Santos, es el padre de cuatro niños; T. de 13 años de edad, M., S. y P.. Los cuatro necesitan a su padre, especialmente P., de apenas 4 años y M., de 8, que posee una discapacidad acreditada y por la que se percibe una pensión otorgada por la ANSeS [y que] La Asesora de menores, al responder la vista que le corriera la Alzada, en el ámbito de su competencia, afirmó ‘en el presente caso se debe mantener el arresto domiciliario al Sr. De [l]os Santos, en la inteligencia de hacer prevalecer el interés superior de los niños y de la adolescente’”.
Concluyó que “(r)esulta arbitraria no sólo por cuanto desconoce la normativa interna vigente, sino también por cuanto desconoce los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en punto Fecha de firma: 26/12/2022 3
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al tratamiento que corresponde dar a los reclusos, y el hecho concreto de que es una política estatal el propender a restringir las privaciones de la libertad en el ámbito de los establecimientos penitenciarios que tenemos, y avanzar en la aplicación de medidas cautelares diversas,
ratificando que el encierro en una cárcel debe ser la última y más extrema de las medidas a imponer”.
Por último, citó abundante doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.
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Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata,
como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria (fallos:
310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
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Que, en el sub judice, la defensa no ha introducido argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que la Cámara de Apelaciones consideró relevantes para revocar la detención domiciliaria.
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Sentado cuanto precede, de manera liminar, es menester mencionar que, a los efectos de resolver de la modo en que lo hizo, el juez J.G.T. en su voto comenzó por recordar la resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del 4
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