Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FCB 092821/2018/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 92821/2018/1/CA1

doba, 22 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos: “Incidente Nº 1 - IMPUTADO: DUMANJO,

M.P. s/INCIDENTE DE NULIDAD” (Expte. N° FCB

92821/2018/1/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado M.P.D., en contra de la resolución dictada con fecha 11.5.2022 por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso:

RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por el imputado M.P.D. a fs. 1/9

respecto a los informes ambientales glosados en autos,

ello conforme a lo expuesto en los considerandos…

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor J. de Primera Instancia cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  2. En las presentes actuaciones, el J. instructor dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el imputado M.P.D. respecto los informes ambientales glosados en autos.

    En primer término tuvo en cuenta que en la causa obra un informe elaborado por ese Ministerio de Agua,

    Ambiente y Servicios Públicos que da cuenta que en oportunidad de concurrir al Establecimiento de la firma ATANOR S.C.A. a los efectos de verificar el funcionamiento de las unidades de tratamiento y tomar una muestra de los efluentes vertidos a cuerpo receptor, fueron atendidos por el Ing. C.P., quien era el gerente de la firma,

    habiéndose dejado constancia en dicho informe que la planta se encontraba trabajando a pleno y se tomaron muestras por Fecha de firma: 22/12/2022

    duplicado, una para la Secretaría de Recursos Hídricos a Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36503301#353582901#20221222113356637

    los fines de llevar a cabo el análisis pertinente y la restante para la firma industrial, la que la analizaría por su cuenta, lo que permite concluir que se le ha dado a la firma ATANOR S.C.A. -a través de sus representantes- la posibilidad de conocer los hechos, participar del procedimiento y conocer las medidas dispuestas para que puedan efectuar las presentaciones que consideren necesarias a los fines de garantizar su derecho de defensa en el marco del procedimiento administrativo.

    Valoró que de dicho informe surge que el análisis físico-químico practicado a la muestra obtenida en el establecimiento de la firma ATANOR, indicó como resultado valores objetables en los parámetros DBO5, DQO y Sustancias Solubles en Éter Etílico, observándose además valores elevados en el parámetro Conductividad.

    Asimismo, consideró que la Subdirectora de Policía Ambiental del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia de C.,

    en el marco de un proceso administrativo sancionó a la firma, habiendo dispuesto el cese preventivo y precautorio de ATANOR S.C.A., ordenando que la misma se abstenga de continuar con el volcamiento al cuerpo receptor (ver fs.

    509)

    Apuntó que los resultados que arrojaron los procedimientos administrativos de control que se llevaron a cabo y que dieron base a la denuncia formulada por la U.F.I.M.A., fueron utilizados por la representante del Ministerio Público Fiscal para promover acción penal en contra de los directivos de cada una de las firmas que conforman el Polo Químico de la ciudad de Río III, toda vez que dichos informes sostienen cabalmente una hipótesis de sospecha inicial que habilita un requerimiento de instrucción propiamente dicho, en los términos del art. 69

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36503301#353582901#20221222113356637

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    FCB 92821/2018/1/CA1

    del C.P.P.N., permitiéndole a las personas involucradas conocer cuál sería la plataforma fáctica atribuida,

    garantizándose de este modo la efectivización del derecho de defensa.

    Agrega que las inspecciones llevadas a cabo por el Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia de C. no impiden que en sede judicial se haya ordenado la realización de una pericia sobre los efluentes y sobre todas las emanaciones que actualmente genere la planta de Ácido Nítrico y Sulfúrico de la firma “ATANOR SCA” CUIT N° 30- 50065891-2 entre otras, la cual será determinante a los fines de ratificar lo sucedido (la presunta contaminación de las aguas del Río Tercero) o en su caso revertir la situación, encontrándose garantizado el derecho de defensa de los imputados.

    Concluye apuntando que no se ha visto vulnerado el derecho de defensa en el marco del procedimiento administrativo, ni en el marco del proceso penal,

    habiéndosele brindado en ambos procesos la posibilidad de conocer los hechos, participar del procedimiento, como así

    también conocer las medidas dispuestas para que puedan ejercer y desplegar todas aquellas estrategias defensivas que consideren hagan a su derecho.

  3. Con fecha 16.5.2022, la defensa técnica del imputado D. interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

    En dicho libelo la defensa planteó que la resolución apelada causa gravamen irreparable porque sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso del proceso, agregando que la misma carece de fundamentación lógica y legal.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36503301#353582901#20221222113356637

    Expone que la validez de una prueba producida en sede administrativa no implica necesariamente la validez de esa prueba en el proceso penal.

    Argumenta que los informes técnicos administrativos incorporados en autos tienen valor pericial –en tanto reproducen conclusiones descriptivas e irreproducibles- y en ese sentido, aun cuando haya tenido participación un empleado de la empresa “ATANOR SCA” (no el imputado) y se haya producido en respeto de las normas administrativas, ello no implica que se hayan respetado las garantías penales del caso.

    Agrega que las defensas y controles hechos por la empresa Atanor S.C.A. no fueron realizados bajo su dominio,

    y suponerlo por el hecho que haya sido P.d.D. durante algunos años en los se habrían suscitado los hechos criminales que se le imputan, resulta contrario al principio de inocencia.

    Apunta que no es correcto el razonamiento del J. al señalar que del resolutorio impugnado se desprende que estuvo garantizado su derecho de defensa porque la autoridad ambiental tomó dos muestras y dejó en manos de un empleado de la empresa una muestra tomada sin el contralor suyo ni el de un perito técnico nombrado por él para tal diligencia.

    Advierte que el J. incurre en un adelanto de criterio judicial entendiendo que si el resultado de la nueva pericia fuese contaminante, se ratificaría una prueba administrativa del pasado.

    En este sentido, subraya que los hechos del pasado deben ser probados con prueba independiente que acrediten hechos del pasado.

    Arguye que la empresa continuó con su actividad atento a que el Estado Provincial lo permitió y autorizó,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36503301#353582901#20221222113356637

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    generando la confianza de que la continuidad de la actividad no...

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