Incidente Nº 1 - IMPUTADO: TORRES, DIEGO LEANDRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha14 Noviembre 2022
Número de expedienteFCT 002293/2022/1
Número de registro10

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2293/2022/1

Corrientes, catorce de noviembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

Torres, D.L. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT

2293/2022/1/CA3 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal Nº 2 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    D.L.T. contra la resolución de fecha 25 de agosto del 2022,

    mediante la cual el juez a quo resolvió denegar el pedido de excarcelación con

    arresto domiciliario en subsidio requerido en favor del nombrado.

    Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta que a T. se le atribuye

    prima facie el delito de transporte de estupefacientes en calidad de autor y, en

    consecuencia, sostuvo que no se verifican los presupuestos mencionados por la

    norma procesal para que proceda el beneficio (máximo de pena no mayor a

    ocho años, o posible condenación condicional).

    En relación al peligro de fuga, valoró que el imputado formaría parte

    de una organización dedicada al comercio de estupefacientes, siendo, en

    consecuencia, parte de la cadena de tráfico. Asimismo, la actitud evasiva

    asumida por T. y los demás involucrados, al momento de intentar ser

    detenidos.

    También tuvo en consideración que, al imputado de autos le fue

    concedida la excarcelación en el marco de la causa Nº 4858/58/2015 por igual

    delito al que aquí se le imputa, y sin perjuicio de ello volvió a incurrir en un

    nuevo ilícito.

    Del entorpecimiento de la investigación dijo que, si bien en esta

    oportunidad los fines de la organización se vieron frustrados, ello no implica

    la desarticulación de la misma. Por consiguiente, entendió que, de

    concedérsele la excarcelación, T. tendría motivos para ponerse en contacto

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    con los demás integrantes, influir sobre los testigos y valerse de la influencia

    de uno de sus consortes de causa, que ostenta el cargo de Cabo Primero de la

    Policía de Corrientes, para frustrar la primigenia investigación y la producción

    de pruebas faltante.

    Por otra parte, en lo que respecta a la situación de los hijos menores

    del imputado, refirió que si bien la situación de encierro del Sr. Torres, no es la

    óptima para los niños, siguiendo los parámetros establecidos por la CSJN, se

    debe procurar una solución que armonice derechos, (Fallos, 308:1631 Cons. 4°

    C.E.M., 11 de setiembre de 1.986), teniendo en cuenta que los

    instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema legal, establecen

    que los niños deben crecer al amparo de sus padres, esto es “siempre que sea

    posible

    .

    A su vez, sostuvo que a pesar de lo expresado precedentemente, y

    siguiendo los lineamientos vertidos por esta Cámara en el expediente Nº

    11757/20218/38, a fin de garantizar el Interés Superior del Niño, entendió que

    se debe dar intervención al Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y

    Familia, para que realice un monitoreo para detectar eventualmente la

    existencia de alguna situación de vulnerabilidad o desamparo de los menores,

    es decir, falta de alimentos, vestimentas y necesidades sobre su educación, y

    en su caso remita el informe pertinente.

    Afirmó que, nada garantiza que de otorgándosele la prisión

    domiciliaria solicitada en subsidio, el imputado no vuelva a violar las

    restricciones que le fueran impuestas al concedérsele la excarcelación en el

    marco del expediente Nº 4858/2015 antes mencionada.

    Conforme a lo expuesto, expresó que tampoco resultarían procedentes

    las demás medidas de coerción menos gravosas solicitadas por la defensa (art.

    210, inc. “b” y “j” CPPF), en tanto –a su criterio no resultan suficientes para

    asegurar la comparecencia de Torres al proceso, o evitar el entorpecimiento de

    la investigación aludido.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2293/2022/1

  2. Ante ello, la recurrente planteó la nulidad de la resolución puesta

    en crisis por arbitraria, al basarse –según señaló en afirmaciones dogmáticas

    sin respaldo objetivo, apartándose de las reglas de los arts. 221 y 222 del

    CPPF, como así tampoco especificó la razón por la cual no son aplicables

    ninguna de las medidas del art. 210 del mismo cuerpo normativo. Citó

    jurisprudencia y normativa constitucional.

    Le agravió que, se pasara por alto el dictamen del Ministerio Público

    Pupilar, donde se da cuenta que la prisión preventiva efectivamente afecta a un

    tercero ajeno al hecho, es decir, los hijos menores de su defendido.

    Refirió que, la tipificación por más grave que sea no es argumento

    suficiente para denegar la posibilidad de aguardar en libertad el juicio, sino

    que sólo la existencia de peligros procesales concretos exteriorizados en datos

    objetivos pueden fundar la detención cautelar legítima.

    Resaltó lo dicho por T. en su declaración indagatoria, en cuanto a

    que fue víctima de un procedimiento policial y no parte del plan que el autor

    pretendía llevar a cabo, y señaló que ya se han solicitado las pruebas

    tendientes a demostrar la inexactitud de la imputación. Por su parte, argumentó

    que si bien el a quo menciona las pruebas pendientes de producción, no indica

    cómo es que T. influiría sobre las mismas.

    Respecto a la actitud asumida durante el procedimiento, esto es el

    intento de eludir el operativo de la prevención, es una circunstancia no

    atribuible a su defendido dado que no conducía el vehículo.

    Le causó agravio, la violación al principio de inocencia, al afirmar el

    juez que su defendido volvió a incurrir en un delito, siendo ello además un

    prejuzgamiento, dado que la causa no fue resuelta.

    Finalmente, sostuvo que la...

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