Incidente Nº 1 - IMPUTADO: TORRES, DIEGO LEANDRO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 14 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FCT 002293/2022/1 |
Número de registro | 10 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2293/2022/1
Corrientes, catorce de noviembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
Torres, D.L. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT
2293/2022/1/CA3 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal Nº 2 de Corrientes;
Y considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
D.L.T. contra la resolución de fecha 25 de agosto del 2022,
mediante la cual el juez a quo resolvió denegar el pedido de excarcelación con
arresto domiciliario en subsidio requerido en favor del nombrado.
Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta que a T. se le atribuye
prima facie el delito de transporte de estupefacientes en calidad de autor y, en
consecuencia, sostuvo que no se verifican los presupuestos mencionados por la
norma procesal para que proceda el beneficio (máximo de pena no mayor a
ocho años, o posible condenación condicional).
En relación al peligro de fuga, valoró que el imputado formaría parte
de una organización dedicada al comercio de estupefacientes, siendo, en
consecuencia, parte de la cadena de tráfico. Asimismo, la actitud evasiva
asumida por T. y los demás involucrados, al momento de intentar ser
detenidos.
También tuvo en consideración que, al imputado de autos le fue
concedida la excarcelación en el marco de la causa Nº 4858/58/2015 por igual
delito al que aquí se le imputa, y sin perjuicio de ello volvió a incurrir en un
nuevo ilícito.
Del entorpecimiento de la investigación dijo que, si bien en esta
oportunidad los fines de la organización se vieron frustrados, ello no implica
la desarticulación de la misma. Por consiguiente, entendió que, de
concedérsele la excarcelación, T. tendría motivos para ponerse en contacto
Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
con los demás integrantes, influir sobre los testigos y valerse de la influencia
de uno de sus consortes de causa, que ostenta el cargo de Cabo Primero de la
Policía de Corrientes, para frustrar la primigenia investigación y la producción
de pruebas faltante.
Por otra parte, en lo que respecta a la situación de los hijos menores
del imputado, refirió que si bien la situación de encierro del Sr. Torres, no es la
óptima para los niños, siguiendo los parámetros establecidos por la CSJN, se
debe procurar una solución que armonice derechos, (Fallos, 308:1631 Cons. 4°
C.E.M., 11 de setiembre de 1.986), teniendo en cuenta que los
instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema legal, establecen
que los niños deben crecer al amparo de sus padres, esto es “siempre que sea
posible
.
A su vez, sostuvo que a pesar de lo expresado precedentemente, y
siguiendo los lineamientos vertidos por esta Cámara en el expediente Nº
11757/20218/38, a fin de garantizar el Interés Superior del Niño, entendió que
se debe dar intervención al Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y
Familia, para que realice un monitoreo para detectar eventualmente la
existencia de alguna situación de vulnerabilidad o desamparo de los menores,
es decir, falta de alimentos, vestimentas y necesidades sobre su educación, y
en su caso remita el informe pertinente.
Afirmó que, nada garantiza que de otorgándosele la prisión
domiciliaria solicitada en subsidio, el imputado no vuelva a violar las
restricciones que le fueran impuestas al concedérsele la excarcelación en el
marco del expediente Nº 4858/2015 antes mencionada.
Conforme a lo expuesto, expresó que tampoco resultarían procedentes
las demás medidas de coerción menos gravosas solicitadas por la defensa (art.
210, inc. “b” y “j” CPPF), en tanto –a su criterio no resultan suficientes para
asegurar la comparecencia de Torres al proceso, o evitar el entorpecimiento de
la investigación aludido.
Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2293/2022/1
Ante ello, la recurrente planteó la nulidad de la resolución puesta
en crisis por arbitraria, al basarse –según señaló en afirmaciones dogmáticas
sin respaldo objetivo, apartándose de las reglas de los arts. 221 y 222 del
CPPF, como así tampoco especificó la razón por la cual no son aplicables
ninguna de las medidas del art. 210 del mismo cuerpo normativo. Citó
jurisprudencia y normativa constitucional.
Le agravió que, se pasara por alto el dictamen del Ministerio Público
Pupilar, donde se da cuenta que la prisión preventiva efectivamente afecta a un
tercero ajeno al hecho, es decir, los hijos menores de su defendido.
Refirió que, la tipificación por más grave que sea no es argumento
suficiente para denegar la posibilidad de aguardar en libertad el juicio, sino
que sólo la existencia de peligros procesales concretos exteriorizados en datos
objetivos pueden fundar la detención cautelar legítima.
Resaltó lo dicho por T. en su declaración indagatoria, en cuanto a
que fue víctima de un procedimiento policial y no parte del plan que el autor
pretendía llevar a cabo, y señaló que ya se han solicitado las pruebas
tendientes a demostrar la inexactitud de la imputación. Por su parte, argumentó
que si bien el a quo menciona las pruebas pendientes de producción, no indica
cómo es que T. influiría sobre las mismas.
Respecto a la actitud asumida durante el procedimiento, esto es el
intento de eludir el operativo de la prevención, es una circunstancia no
atribuible a su defendido dado que no conducía el vehículo.
Le causó agravio, la violación al principio de inocencia, al afirmar el
juez que su defendido volvió a incurrir en un delito, siendo ello además un
prejuzgamiento, dado que la causa no fue resuelta.
Finalmente, sostuvo que la...
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