Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 20 de Octubre de 2022, expediente CFP 007694/2021/1/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 7694/2021/1/CA2

CCCF - Sala 2

CFP 7694/2021/1/CA2

M V,D N y otra s/excepción de falta de acción

Juzgado Federal N° 4- Secretaría N° 7.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y E.G.F.,

dijeron:

I- Que las actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr.

C.E.S., titular de la Fiscalía Federal N°4, y por los Dres.

A.H. y D.M., en representación de DN y D G M V, contra el auto mediante el cual el Sr. Juez de grado resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción formulada por la defensa.

II- Que corresponde recordar que los Dres. H. y M. efectuaron una presentación en los términos del inciso 2 del artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación, argumentando que es clara y obvia la inexistencia de delito o la atipicidad de los hechos por los cuales el Sr. Fiscal y el pretenso querellante han impulsado la acción.

En tal sentido, expresaron que, conforme el requerimiento de instrucción y la presentación en la cual el Dr. M.M.

-en nombre de S S.A.- solicitó ser querellante, el objeto procesal de este sumario estaría compuesto por la comercialización de indumentaria con la marca identificada bajo acta N° 3984242. A. respecto señalaron que, de acuerdo con lo resuelto en el marco de la causa CFP 2662/2021, se determinó que “…nos encontramos frente a una conducta que no resulta típica de ninguno de los delitos marcarios previstos en la ley 22.362,

puesto que el hecho denunciado carece del elemento objetivo, es decir, que las denominaciones indicadas se encuentren registradas como marcas”.

Que al contestar la vista del artículo 340 del ordenamiento ritual, el Dr. A.G.Q., A.F. de la Fiscalía Federal N° 4, consideró que debía hacerse lugar a lo solicitado por Fecha de firma: 20/10/2022

Alta en sistema: 21/10/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

la defensa, puesto que “…el hecho denunciado no se adecúa al elemento objetivo del tipo penal previsto en el art. 31 inc. “d” de la ley 22.362, en cuanto a la exigencia de una marca registrada, siendo ello manifiesto por cuanto la marca figurativa en cuestión no se encuentra registrada a nombre de la firma S S.A., sino que se hallaría vinculada a quienes aquí se denuncian…”.

Que a su turno, el Dr. Ma -apoderado de S S.A.-, con el patrocinio letrado del Dr. A.M.M., en su carácter de pretenso querellante, propició el rechazo de la vía intentada, señalando que el objeto procesal está conformado por los hechos que integraron la extracción de testimonios de la causa CFP 2662/2021, siendo que se debe investigar aquí si las denunciadas se encontrarían “…comercializando productos con marcas registradas ante el I.N.P.

  1. por S S.A., en clase 25,

    sin contar con la debida autorización para ello”.

    En tales condiciones, el Magistrado de la anterior instancia resolvió de la forma cuestionada, señalando que “…aquí no se investiga -como pretende indicar la defensa en su presentación- si la imagen del rostro de M que estaba en el foco de discusión en la causa n°

    2662/2021 resulta ser la misma que la de los productos que comercializan mediante Internet”, sino que “Lo que … corresponde investigar, tal como fuera oportunamente solicitado por el F.P. al solicitar la extracción de testimonios …, es la presunta utilización y comercialización de marcas que S S.A. considera de su propiedad y que en nada se condicen con las previamente mencionadas”.

    Finalmente, el a quo concluyó que “…se ha establecido que la firma S S.A. posee numerosos registros marcarios aprobados vinculados con DAM con protección en la clase 25…”, por lo cual“…podría calificarse provisoriamente al hecho investigado como constitutivo del delito previsto por el art. 31, inciso “d”, de la Ley 22.362

    y que “…no puede considerarse que el hecho aquí investigado resulte manifiesta y evidentemente atípico tal como requiere la excepción planteada por la defensa”.

    Al momento de interponer recurso de apelación, los Dres. H. y M. cuestionaron lo decidido, ratificando su postura,

    esgrimiendo que debe hacerse lugar a la presentación oportunamente efectuada en tanto la misma “…se ajustó ni más ni menos al relato definido Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    o circunscripto por el denunciante: la comercialización de artículos únicamente con la marca figurativa (el rostro de D M) identificada bajo el acta 3984242”.

    En caso contrario, solicitaron que el trámite de las actuaciones se retrotraiga al inicio, a efectos de que se establezca “…qué es exacta o concretamente lo que se denunció…”.

    Ulteriormente, plantearon que “…aun considerando en hipótesis… que el objeto procesal está integrado no sólo por aquélla única marca (acta 3984242) sino por todas las demás que se refieren en la cuestionada resolución… las supuestas conductas de comercialización imputadas siguen siendo atípicas”.

    Por otro lado, el Dr. S. también recurrió el rechazo de la excepción, manifestando que el razonamiento seguido por el Juez “…resulta equivocado pues…soslaya los alcances del requerimiento de instrucción promovido en las presentes actuaciones”. Recordó el representante del Ministerio Público Fiscal que “…en base a aquello manifestado por el Dr. L. en la citada causa N° 2662/2021, se delimitó … el objeto procesal de las presentes actuaciones … en cuanto a la presunta utilización de la sindicada marca identificada bajo acta N°

    3984242, Clase 25, a lo cual dicho presentante le asignara tintes delictivos”.

    Finalizó argumentando que “…teniendo en cuenta que surge de forma indiscutible que la marca en cuestión no se encuentra registrada a nombre de la firma S S.A. … asiste razón a la defensa en torno al planteo efectuado, por cuanto el hecho denunciado sobre la utilización de la marca identificada ante el INPI bajo acta N° 3984242,

    clase 25, no se adecua al elemento objetivo del tipo penal previsto en el art. 31 inc. “d” de la ley 22.362, en cuanto a la exigencia de una marca registrada, y de allí que el hecho denunciado resulta manifiestamente atípico”.

    III- En esta instancia, el Dr. C.E.R., Fiscal General Adjunto, desistió del recurso de apelación de acuerdo con las prescripciones del artículo 443 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En la audiencia prevista por el artículo 454 del ordenamiento de forma, los Dres. H. y M. ratificaron los alcances de la presentación en la que opusieron la excepción.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por su parte, el Dr. Mauricio D’Alessandro, en representación del pretenso querellante S S.A., expresó que debe investigarse en autos el uso ilegal de marcas registradas a nombre de su mandante, particularmente a través de la venta de indumentaria.

    IV- a. Estas actuaciones reconocen su origen en virtud de la extracción de testimonios de la causa CFP 2662/21 otrora del registro del Juzgado Federal N° 9.

    Dicha causa se inició a partir de una presentación efectuada en nombre de S S.A. en la cual se le atribuyó a DN y D GMV

    haber intentado registrar y publicar las marcas figurativas identificadas bajo las actas: “1.- 3984241 – CLASE 14 – IMAGEN M”, “2.- 3984242 – CLASE

    25 – IMAGEN M” y “3.- 3984243 – CLASE 41 – IMAGEN M”.

    Tal conducta habría contrariado medidas cautelares dispuestas en el marco de otros expedientes -CCF 14/2021 y CCC

    11.155/2021-, al tiempo que afectaría los derechos que S tendría sobre tales marcas y se habría actuado en desmedro de los restantes herederos de DA

    M.

    Durante la sustanciación de ese proceso el titular del Juzgado Federal N° 9 decidió respecto de diversos planteos efectuados por las partes, relacionadas a la sede donde debería desarrollarse la investigación, y resolvió declararse incompetente, remitiendo el expediente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 43, por conexidad con la causa CCC 11.155/2021, avalado ello por la Sala I de esta Alzada.

    Para expedirse en dichos términos, en primer lugar, el Juez señaló que “…las tres nuevas marcas… no se encuentran inscriptas como tales. Por el contrario, esas denominaciones se hallan en trámite de registro y cada una de ellas cuenta con oposición de parte de la empresa S

    SA.” y que “A los efectos de subsumir la conducta investigada dentro de los parámetros de la Ley 22.362, dichas marcas deberían estar formal y correctamente registradas, y publicadas sin oposiciones. Ello, a los efectos de lograr el registro constitutivo de derechos, cuyo uso implique un uso ilegítimo por parte de un tercero no autorizado”.

    Siguiendo con el análisis de las hipótesis denunciadas indicó que “…respecto al reproche efectuado por la querella en relación a que D y G M V habrían contrariado la prohibición de innovar y contratar, y Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 7694/2021/1/CA2

    su posterior ampliación, … debe indicarse que dicha medida hubo de dictarse, exclusivamente, respecto de MEM y S SA….”, siendo que además el intento de registro por parte de las nombradas se produjo con anterioridad a la resolución del...

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