Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Octubre de 2022, expediente FSM 109674/2018/TO01/25/1/CFC015
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Causa FSM 109674/2018/TO1/25/1/CFC15
PARAFITA CASTILLA, A.M. y Cámara Federal de Casación Penal otro s/recurso de casación
Buenos Aires, 4 de octubre de 2022.
Registro nro.: 1358/22
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM
109674/2018/TO1/25/1/CFC15 del registro de esta Sala III,
caratulada: “PARAFITA CASTILLA, A.M. y otro s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4
de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 4 de julio del año en curso, resolvió: “
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NO HACER LUGAR a la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 18/97, solicitada por la defensa oficial de los internos ADOLFO y JOSÉ LUIS PARAFITA
CASTILLA.
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NO HACER LUGAR a la nulidad promovida por el doctor Sevillano Moncunill, según lo establecido por los artículos 166 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación III. CONFIRMAR el correctivo disciplinario impuesto a los internos ADOLFO y JOSÉ LUIS PARAFITA el día 01 de octubre del año 2021 en el marco del expediente EX-2021-46256461-APN-
CFC1#SPF…”.
-
Que contra dicha decisión, el defensor público oficial, Dr. L.S.M., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
La defensa encuadró sus agravios bajo el segundo inciso del art. 465 bis del C.P.P.N. y sostuvo que la resolución en crisis deviene arbitraria por entender que el Tribunal Antecesor trató superficialmente los temas planteados por este Ministerio.
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Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Profundizando en la cuestión, el representante legal destacó que en ningún momento la unidad de detención dio intervención a esta parte para que pueda asistir a los encartados en la defensa de sus derechos durante el trámite administrativo. Más aún, afirmó que no obra constancia alguna de la notificación para la audiencia de descargo ya que la misma sólo fue remitida al Tribunal.
Sumado a ello, expresó que se configura en autos una violación del derecho de defensa a raíz de que se notificó de manera tardía a los encartados del parte disciplinario. Por este motivo, advirtió que se llevó a cabo un incumplimiento de lo prescripto en el art. 40 del Decreto 18/97.
Asimismo, se refirió a que existe perjuicio concreto toda vez que, como consecuencia de la sanción disciplinaria,
ha disminuido los guarismos clasificatorios de su pupilo.
Finalmente, el recurrente criticó que en el caso bajo estudio se transgredieron las normas del procedimiento administrativo sancionador en tanto la formación del parte disciplinario fue dispuesto por el Subjefe del Complejo Penitenciario Federal Nro. 1 y no por quien ostenta el cargo de Director de dicha institución.
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Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio fundado en alguno de los supuestos que habilitan esta jurisdicción, sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos y conclusiones desarrollados por el a quo para validar los procedimientos administrativos que culminaron con las sanciones disciplinarias impuestas a A.M. y José
Luis Parafita Castilla.
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Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa FSM 109674/2018/TO1/25/1/CFC15
PARAFITA CASTILLA, A.M. y Cámara Federal de Casación Penal otro s/recurso de casación
Cabe destacar que, a efectos de confirmar la sanción disciplinaria el a quo consideró los hechos y relató que “el día 01 de octubre del año 2021 las autoridades del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza impusieron a J.L.P.C. y a A.M.P. una correctivo disciplinario (…) según lo prescripto por el artículo 19
inciso ‘E’ del Decreto 18/97 por: ‘Protagonizar una pelea a golpes de puños(…)contra el interno MASONDO, H.J.,
siendo aproximadamente las 20:00 horas del día 22/05/21, en el pabellón ‘D’ de la Unidad Residencial 1, haciendo caso omiso de la orden de deponer su accionar que le impartiera el Ayte.
de 4ta A.S...
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