Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 4 de Octubre de 2022, expediente FSM 151830/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 151830/2018/1/CA1 Carátula: “Incidente Nº 1 -

IMPUTADO: TRUNKHARDT, FEDERICO s/INCIDENTE

DE NULIDAD”, del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro,

Secretaria Nº 2

Registro de Cámara: 13.391

S.M., 4 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la Dra.

    G.B., defensora de E.C., contra el auto que rechazó el planteo de nulidad formulado por la Dra. L.F., al que adhirió la aquí presentante y los Dres. L.O. y M.S. y, en consecuencia, no hizo lugar a la petición de dejar sin efecto el llamado a prestar declaración indagatoria de F.T., C.A.C., S.A.T. y E.C..

  2. En esta instancia, la Dra. L.F.,

    defensora de Trunkhardt y los Dres. L.O. y M.S., asistencia técnica de S.A.T. y C.A.C., respectivamente, presentaron escritos adhiriendo al remedio intentado.

    Ahora bien, en cuanto a la adhesión formulada por los dos últimos letrados, defensores de C.A.C. y S.A.T., cabe destacar que el ordenamiento procesal exige para su admisibilidad que sean presentados con específica indicación de los motivos en que se fundan.

    Solo se pretende que el impugnante haga la indicación de una o más censuras contra la resolución atacada, a los fines Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de determinar el ámbito del agravio y el límite del recurso al que se adhiere.

    Ello, constituye la médula de la motivación, pero deben estar determinadas, por cuanto el ordenamiento procesal exige la específica mención de los motivos que le dan sustento.

    Sentado lo expuesto, cabe concluir que los escritos presentados por las defensas de Traviezo y C., no contienen la específica indicación de los motivos que prescribe la precitada norma (Art. 439 del C.P.P.N.), lo que torna inadmisible el derecho que pretenden ejercer los letrados defensores.

  3. En cuanto al agravio de la recurrente, cabe destacar, que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 151830/2018/1/CA1 Carátula: “Incidente Nº 1 -

    IMPUTADO: TRUNKHARDT, FEDERICO s/INCIDENTE

    DE NULIDAD”, del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro,

    Secretaria Nº 2

    Registro de Cámara: 13.391

    General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos:

    329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la Sala, que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; y Secretaría Penal N° 1, FSM 30037/2015/CA1,

    F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso

    , registro de Cámara N° 11.941, resuelta el 24/4/2019;

    entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente,

    que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente,

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E., Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. II, págs. 20-22; D´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado.

    Concordado, 7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I,

    págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, J.A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, t. IV, p. 295).

    Siguiendo ese lineamiento, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba la señora juez a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

    Además, la defensa pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de impugnación a que se encontraba habilitado, de modo que su pretensión no ha de tener andamiento, vislumbrándose la arbitrariedad invocada como una mera disconformidad con lo resuelto.

  4. Previo a analizar las quejas de las defensas,

    corresponde hacer una breve reseña de los antecedentes que resultan relevantes en el caso para resolver las cuestiones introducidas.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 151830/2018/1/CA1 Carátula: “Incidente Nº 1 -

    IMPUTADO: TRUNKHARDT, FEDERICO s/INCIDENTE

    DE NULIDAD”, del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro,

    Secretaria Nº 2

    Registro de Cámara: 13.391

    Conforme surge de autos, el 23 de mayo de 2017, la División Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina recibió una llamada telefónica anónima, que daba cuenta que la fábrica de sidra denominada “La Farruca” y otras empresas que se encontraban ubicadas dentro del Parque Industrial Tigre,

    entre las calles Austria y L. de esa localidad, provincia de Buenos Aires, arrojaban todos sus líquidos y desperdicios al arroyo cercano.

    Dicha denuncia fue enviada el 26 de mayo –vía correo electrónico- a la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (en adelante UFIMA), quien formó actuaciones preliminares, conforme lo dispuesto en el Art. 7 de la ley 27.148 y la resolución 123/06 (actuación N° 2112/17, FiscalNet N° 55656/217) y solicitó, al Jefe de la División Operaciones del Departamento Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, designe personal idóneo con el objeto de que se constituya en el lugar a los fines de efectuar tareas investigativas tendientes a individualizar la firma denunciada y las empresas aledañas y constatar la posible existencia de actividades en infracción a la ley 24.051.

    A su vez, dentro de las medidas dispuestas, indicó

    que en caso de encontrarse realizando el proceso productivo y advertirse la existencia de vuelcos de efluentes líquidos,

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    personal idóneo a su cargo debía proceder a tomar muestras de ellas a fin de que el laboratorio de dicha división realice el posterior análisis de los parámetros que estime corresponder,

    teniendo en cuenta el rubro de la industria.

    En cumplimiento con lo ordenado, el 2 de junio de 2017, la fuerza interviniente se constituyó en el Parque Industrial Tigre, oportunidad en la que se dejó asentado...

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