Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Septiembre de 2022, expediente CPE 001749/2019/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN PREVISTO A LA LEY 27.541 EN CAUSA ANSAII S.A.,

NOROGHI S.A. Y C. F. S/CONTRABANDO EN TENTATIVA. CPE 1749/2019/1/CA1. J.N.P.E. N| 7 S. 13.

SALA “B” N° 30.978 .

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 516/523 del presente incidente contra la resolución dictada por el juzgado “a quo” con fecha 8 de junio de 2022, por la cual se resolvió suspender la acción penal en los términos del art. 10 de la ley 27.541 respecto de ANSAII S.A., de NOROGHI S.A. y de F. C..

El escrito de fecha 22/12/2021 por el cual el señor fiscal general de cámara informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El memorial por el cual la defensa de ANSAII S.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El memorial por el cual la defensa de NOROGHI S.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto es materia de recurso en el presente incidente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió

    suspender la acción penal en los términos del art. 10 de la ley N° 27.541

    (modificada por las leyes Nos. 27.562 y 27.653) con respecto a ANSAII S.A., a NOROGHI S.A. y a F. C., “…en orden a los hechos vinculados con la mercadería correspondiente a los contenedores Nos. EGSU915785-1, EITU

    1643670, BMOU4827616, EITU1190212, BMOU4875152, EITU1377271,

    EITU1922632, DRYU9835981, OCGU8060190, TCNU5214607,

    HMCU9115696, MAGU5386930, TCLU8754854, TCNU3174167,

    TEMU6401264, DRYU9291912, EITU1403508, EITU1655710, EITU1836977,

    TCLU5403096, documentadas mediante los tránsitos monitoreados sobre depósito de almacenamientos Nos. 10.001 TRM6 000035 Z, 19 001

    TRM6000029 T, 19 001TRM6 000036 R, 19 001 TRM6 000034 P, 19 001 TRM6

    000033 Y, 19 001 TRM6 000032 N, 19 001 TRM6 000030 L y 19 001 TRM6

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 000031 M…” en atención al régimen de facilidades de pagos al cual se acogió

    ANSAII S.A. para regularizar las obligaciones incluidas en los planes de pago Nos. N° 922976, N923861, N922508, N9223173, N924491, N923669,

    N924263, N923489, P472223, P853095 y P943403.

  2. ) Que, en sustento de la decisión que fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal, el juzgado “a quo”, expresó que la Dirección General de Aduanas verificó que en las destinaciones suspensivas de almacenamiento y en los tránsitos monitoreados de importación documentados por ANSAII S.A.,

    se presentaron conocimientos de embarque endosados por NOROGHI S.A.

    declarando mercadería con una posición arancelaria por la que la importación tributa 0%, con licencia automática, sin requisito de seguridad eléctrica ni estampillado y sin impuestos internos pero que, de la verificación física de la mercadería por parte de la AFIP DGA, resultó que se trata de mercadería que debe tributar derechos de importación del 20%, IVA por 21%, IVA adicional por un 20%, impuestos internos por 9%, y que requería de la intervención de seguridad eléctrica y estampillado fiscal; “presentándose conocimientos de embarque en los cuales se habría modificado la cantidad, descripción y posición arancelaria de la mercadería. Por último, se verificó en algunos de los contenedores la existencia de mercadería sin declarar (confr. fs. 1/34, 44/45 y 446/473, de las actuaciones principales)…”.

    Los hechos mencionados fueron calificados provisoriamente en las previsiones de los arts. 864 incisos “b” y “d”, y 865 inciso “f” del Código Aduanero y se imputó a ANSAII S.A., a NOROGHI S.A. y a F. C..

    Sin perjuicio de ello, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” consideró que: “…Por la normativa mencionada [en referencia a la Resolución N° 169/18 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, por la cual sería necesario que la mercadería en cuestión cuente con un certificado de seguridad eléctrica] se establecen en su artículo 5, las obligaciones del importador, quien será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el mercado, debiendo acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos con carácter previo a la introducción del equipamiento eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad; deberá exhibir el certificado de seguridad de producto cuando se le requiera; y cuando el equipamiento eléctrico no Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cumpla con las medidas vigentes, deberá adoptar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del merado, en caso de ser necesario…” y: “…Asimismo, por el inciso “b” del artículo 17 de la resolución mencionada, se establece que dentro de los noventa días contados a partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas el importador deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos su adaptación al mercado, debiendo acompañar el informe de conformidad del equipamiento electrónico adaptado emitido por el Organismo de Certificación interviniente; y con aquella presentación, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento electrónico podrá ser comercializado en el mercado…”.

    El juzgado “a quo” concluyó en que, como consecuencia de aquella reglamentación, no se trataría de elementos sobre los cuales recae una prohibición absoluta de importación, sino que se requiere cumplir con los requisitos establecidos por la Resolución N° 169/2018 de la Secretaría de Comercio para la introducción de la mercadería en el mercado, y que en consecuencia, en el caso de autos solo se trataría de la verificación de una eventual diferencia de cargos suplementarios por tributos a la exportación o a la importación a los que se hace referencia por el art. 8 de la ley 27.541 y sus modificatorias.

    Por último, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” valoró

    que NOROGHI S.A. y ANSAII S.A. se encuentran registradas y cuentan con certificado MIPyME (confr. fs. 246, 312 y 314 de los autos principales), y que no se verifica ninguna de las causales de exclusión del régimen en estudio previstas por el art. 16 de la ley N° 27.541, así como tampoco surgen antecedentes penales computables respecto de los imputados (confr. fs. 203, 204

    y 490 vta.).

    Además, el juzgado “a quo” valoró que la AFIP habría efectuado el control de los requisitos legales para la procedencia del acogimiento de que se trata.

  3. ) Que, contra lo resuelto por el juzgado “a quo” interpuso un recurso de apelación la señora fiscal de la instancia anterior, quien entre otros agravios, manifestó que los hechos investigados excederían la mera elusión del pago de tributos, toda vez que la diferente clasificación arancelaria que conllevó

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la presentación de documentación apócrifa, habría demostrado la intención de evitar la intervención obligatoria de los organismos certificantes en atención al tipo de mercadería de que se trata.

    Asimismo, la señora fiscal de la instancia anterior manifestó por el escrito de apelación, que si bien considera que resultan aplicables los beneficios de la ley 27.541 a los delitos aduaneros, en el caso no se trataría solamente de un desajuste en los montos de los tributos aduaneros correspondientes y que el hecho de haber consignado una posición arancelaria distinta a la que correspondía, no solo habría permitido el ingreso de la mercadería sin el pago de aquellos tributos, sino también sin los respectivos certificados de seguridad eléctrica, lo cual determinaría una prohibición de carácter no económico y agregó: “…No obstante que los certificados de calidad aludidos no serían requeridos al momento de documentar las destinaciones efectuadas por ANSAII

    S.A., se reitera, que de tramitarse una destinación definitiva para dicha...

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