Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Julio de 2022, expediente FGR 039580/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 39580/2018/1/CFC1

Registro nro. 923/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 del mes de julio de 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. -como P.-, J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FGR 39580/2018/1/CFC1 caratulada “CABRERA, S.M. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El Juzgado Federal de General Roca,

    Secretaría Penal, provincia de Río Negro, con fecha 10

    de diciembre de 2021, resolvió -en cuanto aquí

    interesa-: “

  2. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad introducido y, por consiguiente,

    DENEGAR la excarcelación de SIMON MISAEL CABRERA

    GONZALEZ…”.

  3. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial de S.M.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y elevado a estudio de esta Alzada.

    En su presentación la parte impugnante señaló

    que el pronunciamiento en crisis adolece de arbitrariedad por falta de motivación suficiente.

    El recurrente expuso que la decisión del a quo se aparta del plazo legal máximo de 3 años previsto en la ley 24.390 y vulnera las reglas derivadas de los arts. 75 de la CADH y 9.3 del PIDCyP.

    Agregó que el fiscal y el magistrado no dieron una respuesta acabada para rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767

    articulado, lo que ocasiona a su defendido un agravio de imposible reparación ulterior.

    En ese orden, la defensa sostuvo que la imposibilidad de conceder la excarcelación mientras dure el trámite de extradición, prevista en el art. 26

    de la ley 24.767, es contraria a los arts. 14 y 18 de la CN.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Invocó el principio de inocencia de su asistido y el deber del Estado argentino de respetar los compromisos internacionales en la materia en cuanto a las garantías judiciales de defensa en juicio y debido proceso.

    Finalmente, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se disponga la libertad de S.M.C..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (ley 26.374)-, se presentó el señor Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C., quien se remitió

    a los argumentos expuestos por el defensor de la anterior instancia y solicitó que se deje sin efecto la decisión recurrida y se ordene un reenvío, a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

    Por su parte, el Señor Fiscal General ante esta instancia, Dr. J.A. De Luca, presentó

    ́

    breves notas, donde manifestó que la decision del juez federal no ha podido ser desvirtuada como acto jurisdiccional ́

    valido, por lo que solicitó que se confirme la resolución impugnada.

  5. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    De modo liminar, corresponde señalar que si bien las resoluciones que involucran la libertad del imputado resultan, en principio, equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791;

    316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FGR 39580/2018/1/CFC1

    posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

    En el sub judice, la defensa de S.M.C. no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar la excarcelación solicitada por la defensa del nombrado.

    Previo a resolver, el juez a quo confirió

    vista al representante del Ministerio Público Fiscal quien dictaminó que los planteos articulados por la defensa de Cabrera debían ser rechazados.

    En sustento de su postura, el fiscal remarcó

    que “…no han variado las condiciones y circunstancias en consideración por el Sr. Juez Federal al momento de declarar procedente la extradición del imputado CABRERA y su detención hasta tanto se efectivice su traslado hacia el Estado Plurinacional de Bolivia (Sentencia del 4/10/2019), resolución que al día de la fecha se encuentra apelada ante la CSJN y pendiente de ser resuelta, por lo que en principio corresponde mantener la restricción de la libertad del imputado ante la vigencia de las consideraciones expuestas en los autos principales (conf. ley 24.767 y arts. 280,

    316, 317, 319 y ccdtes. Del CPPN)”.

    Seguidamente, sostuvo que “…en cuanto al planteo de la Defensa respecto a la inconstitucionalidad del régimen de libertad previsto en la ley 24.767 y el tratado de Extradición vigente con el Estado Plurinacional de Bolivia, el mismo resulta improcedente. Concretamente respecto del art.

    26 de la ley 24.767 se debe señalar que dicho régimen,

    en el caso que nos ocupa, es sólo supletorio del sistema jurídico establecido en el Tratado de Extradición celebrado entre la República Argentina y Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    el Estado Plurinacional de Bolivia (Ley 27.022), el cual por ser específico y por tener expresamente prevista la situación de la detención de las personas requeridas en virtud del mismo, debe ser la norma rectora de la solución del tema, y en segundo lugar se debe tener presente que las previsiones del art. 26

    citado, analizadas de manera genérica o abstracta, no conllevan necesariamente a su descalificación por inconstitucional toda vez que el régimen allí

    establecido tiene su razón de ser en la presentación a cualquier Estado que lo requiera de la más amplia ayuda relacionada con la investigación, juzgamiento y punición de los delitos que correspondan a la jurisdicción de estos Estados, tal como reza el art. 1

    de la ley 24.767, por lo cual su observancia e implementación no puede ser equiparada sin más al régimen de detención preventiva organizado en el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación a los delitos cometidos e investigados en el ámbito de nuestro país”.

    Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal adicionó que “…la norma del art. 26 de la ley 24.767 no se encuentra en colisión directa con los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y ratificados por nuestro país, toda vez que la norma que se analiza, como se ha visto, tiene en mira el cumplimiento de Convenciones Internacionales en materia de investigación, juzgamiento o cumplimiento de condenas penales y en todo caso refiere a normas de derecho penal y procesal penal cuyo límite solo se encuentra en el no quebrantamiento del orden público local (…) se debe destacar que las posibles objeciones al régimen de la ley 24.767 pueden ser fácilmente neutralizadas por el accionar de propio interesado quien en cualquier estado del proceso podrá dar su consentimiento a ser extraditado, como establecen los arts. 27 inc. “d” y 28 de la ley citada, y así

    sujetarse directamente al Tribunal Requirente, ante quien finalmente debe comparecer y puede plantear Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado...

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