Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Junio de 2022, expediente FRO 021505/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 21505/2021/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro FRO 21505/2021/1/CA1 caratulado:

L., V.H. s/ Incidente de excarcelación p/

Infracción Ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaría Nº 1 de esta ciudad, del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. A.S. (fs. 8/11) contra la resolución del 09 de diciembre de 2021 (fs. 6/7) que le concedió la excarcelación a V.H.L., bajo caución real de ciento veinte mil pesos ($120.000), el deber de comparecer bimestralmente ante la Comisaría de su domicilio y la prohibición de ausentarse del país (la mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de gestión de Expedientes Lex 100).

Concedido el recurso (fs. 12), los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en la Sala “A”

(fs. 14). Se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se puso en conocimiento de las partes la intervención del Dr. J.G.T. (fs.

16), oportunidad en la que la defensa presentó el memorial sustitutivo (fs. 18/21) y la Fiscalía mantuvo el recurso a fs. 15, los que fueron incorporados al expediente digital quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs.

17).

El Dr. J.G.T. dijo:

1.- La representante del Ministerio Público Fiscal, discrepó con la decisión adoptada por el juez, por cuanto de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa, aparece –a su criterio-, más que razonable presumir, que el encartado intentará eludir la acción de la justicia, ya que se calificó

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

36058487#320247146#20220621133919374

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provisoriamente su conducta en las previsiones del artículo 5

inciso c) de la ley 23.737 que tiene prevista de cuatro a quince años la pena privativa de la libertad, lo que supera los límites del ordenamiento adjetivo, según el cual procederá la excarcelación cuando una persona se encuentre imputada de un delito cuyo máximo de pena privativa de la libertad no exceda de los ocho años o se estimare, prima facie, que le corresponderá condena de ejecución condicional.

Además indicó que su soltura podría perjudicar la tramitación del expediente, siendo que el encartado contaría con antecedentes, ya que en el marco de la causa FRO 6098/2017, esa Fiscalía habría requerido en forma reciente la elevación a juicio por considerarlo autor del delito previsto y penado por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737 y también contaría con una condena firme, por la misma infracción, impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario en el marco de la causa FRO

119/2010, todo lo cual lo lleva a la posibilidad de ser declarado reincidente por delitos dolosos, que es otra de la pautas para determinar el peligro de fuga en los términos del artículo 221 inciso b. del C.P.P.F.

Agregó que no pueden dejar de tenerse en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la investigación y enjuiciamiento de delitos emparentados con la criminalidad organizada, en el caso concreto la narco criminalidad.

Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso, solicitó que se revoque la resolución apelada y formuló reserva de recursos de casación y del caso federal.

Y considerando que:

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

36058487#320247146#20220621133919374

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1°) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,

implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a. Arraigo, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a. Destruirá, modificará, ocultará,

suprimirá o falsificará elementos de prueba;

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

36058487#320247146#20220621133919374

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b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-. La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad y existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (artículos Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

36058487#320247146#20220621133919374

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316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

2°) Debo recordar que el juez de instrucción por resolución del 2 de marzo de 2022 (fs. 38/39

de la causa principal) dictó el procesamiento del encartado,

por considerarlo “…autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -artículo 5

inciso c) de la Ley 23.737-…

. Resolución que fue apelada por las partes y se encuentra tramitando ante esta Sala en el marco del Legajo de Apelación 21505/2021/3/CA2.

Vale indicar que dicho ilícito tiene una escala penal que va de los cuatro (4) a los quince (15) años de prisión.

  1. ) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, corresponde señalar que,

    de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal impuesta a L., le podría corresponder,

    en su caso, una pena particularmente gravosa.

    Tampoco podría aplicársele, de recaer,

    condena de ejecución condicional dado el mínimo de la pena (4

    años de prisión) prevista para el delito imputado.

    Ante esta fuerte presunción de riesgo procesal cabe analizar el caso atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, para determinar si los peligros procesales a los que hace referencia esta normativa, traducidos en el peligro de fuga y/o entorpecimiento probatorio, resultan desvirtuados.

  2. ) Respecto de las condiciones personales del causante, de lo actuado en el presente incidente surge que el encartado viviría en calle 20 de junio Fecha de firma: 22/06/2022 343 de la localidad de Puerto General San Martín, junto a su Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    FRO 21505/2021/1/CA1

    pareja (de más de 10 años de duración) y dos hijas pequeñas de 2 años y 5 meses de edad respectivamente, conforme fuera corroborado por personal de la Agencia de Investigación Criminal dependiente del Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe al momento de realizar el informe ambiental (fs. 3). En cuanto a sus medios lícitos de vida,

    según los dichos de la persona entrevistada (pareja) tendría dos comercios (carnicerías) y percibiría un ingreso mensual de $140.000 con lo que procuraría satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar.

    Al interponer el presente pedido, la defensa acompañó fotografías de las fachadas de aquéllas e indicó que...

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