Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Junio de 2022, expediente FSA 006666/2019/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSA 6666/2019/TO1/2/1/CFC1

CARDOZO, J.M. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 630/22

Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces Diego G.

Barroetaveña -presidente-, D.A.P. y la doctora A.M.F. -vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA 6666/2019/TO1/2/1/CFC1, caratulado “CARDOZO,

J.M. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Salta, integrado de manera unipersonal por la jueza M.L.S., con funciones de ejecución, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I). DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 [de la Ley 24660] y 14 inciso 10 del Código Penal Argentino,

    conforme ley 27.375, para el específico caso de la penada J.M.C., […]

  2. INCORPORAR a la penada J.M.C., […] al régimen de Salidas Transitorias, la que deberá hacerse efectiva a partir del día de la fecha […]” (las mayúsculas corresponden al original).

  3. Que, contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo.

    Fecha de firma: 03/06/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. Que la parte recurrente fundó su recurso en los términos previstos en el art. 491, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Al mismo tiempo, sostuvo que se infringió el art.

    123 del CPPN en cuanto a la insuficiente motivación de la resolución traída a estudio.

    Así, luego de efectuar una reseña del marco normativo, destacó que la nombrada C. fue condenada a la pena de cuatro años de prisión efectiva, más las inhabilitaciones de ley, por haber sido considerada autora responsable del delito de transporte de estupefacientes,

    previsto y reprimido por el art. 5, inc. c de la Ley 23737

    en virtud del hecho cometido el 3 de abril de 2019,

    encontrándose vigente la Ley 27375, modificatoria de la Ley 24660.

    Posteriormente, manifestó que lo resuelto por la jueza S. al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis, inc. 10 de la Ley 24660 y 14 inc. 10 del CP,

    conforme Ley 27375, resulta arbitrario, habida cuenta de que efectuó un erróneo análisis de la normativa aplicable y de la situación particular de C..

    En esa dirección, hizo hincapié en que “(e)l tipo penal cometido por la acusada afecta gravemente la salud pública, afectando todos los ámbitos sociales que [la rodean], por lo que resultaría asombroso desconocer sus efectos y perjuicios minimizando la afectación al bien jurídico que la norma reformada busca indefectiblemente proteger”.

    Agregó que “(l)a supuesta incompatibilidad del inciso 10 del art. 14 del CPN [y del inciso 10 del art. 56

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    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSA 6666/2019/TO1/2/1/CFC1

    CARDOZO, J.M. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal bis de la Ley 24660] (texto según ley 27.375) con los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH referidos a la reinserción social del condenado es inexistente en la mencionada ley de reforma [toda vez que] el legislador estableció un régimen de libertad anticipada específico para las personas condenadas por alguno de los delitos enumerados en el art. 14 del C.P. [y en el art. 56 bis de la Ley 24660.] Se trata del denominado ‘régimen preparatorio para la liberación’, contenido en el artículo 56 quater de la Ley 24.660 (modificada por ley 27.735) […]”.

    En razón de aquello, concluyó que “(s)i bien los condenados por tales delitos se encuentran excluidos del régimen de progresividad de la pena genérico, poseen un régimen especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, e igualmente progresivo, que persigue la misma finalidad de reinserción social del condenado […]”

    (el destacado corresponde al original).

    Por otra senda, entendió que “(e)l principio de igualdad no se ve afectado, ya que la prohibición contenida en la citada norma constituye una decisión legal orientada a limitar la posibilidad de acceder al régimen de [salidas transitorias] a determinadas personas condenadas, en virtud del delito por el cual se encuentra ejecutando su pena”, categoría que no resulta irrazonable ni es de las consideradas a priori sospechosas por la doctrina y la jurisprudencia.

    Sobre el punto, manifestó que “(n)o se advierte que la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por el inciso 10 del art. 14 del C.P. [y el inciso 10 del art. 56 bis de la Ley 24660] carezca de Fecha de firma: 03/06/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    razonabilidad o proporcionalidad. Los motivos que llevaron al legislador a introducir tal agravación lucen como el fruto del ejercicio de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio el poder judicial carece de control.

    Ello, en tanto, la ejecución más intensa prevista para este tipo de casos no importa una desmesura extrema entre la privación de derechos que implica y el disvalor del delito para el que está regulada”.

    Por último, agregó que “(l)a posibilidad de conceder o denegar modalidades de ejecución parcial en libertad no dependen de la culpabilidad del imputado por el hecho, sino de otras consideraciones preventivas. De tal suerte […] que, si en el momento de imposición de la pena privativa de la libertad se ha respetado la máxima según la cual la pena no puede exceder la culpabilidad por el hecho […] las elecciones sobre el modo de ejecución no afectan el principio de culpabilidad, ni en el momento de imposición de la pena, ni en el momento del progreso de su ejecución”.

    Así, entendió que los artículos 56 bis, inc. 10

    de la Ley 24660 y 14 inc. 10 del CP no lesionan los principios constitucionales de igualdad ante la ley,

    razonabilidad, progresividad y finalidad resocializadora de las penas, culpabilidad, y son decisiones de política criminal adoptadas por el legislador.

    Por tales motivos, solicitó que se haga lugar al recurso deducido por esa parte y se deje sin efecto la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

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    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSA 6666/2019/TO1/2/1/CFC1

    CARDOZO, J.M. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal IV. Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN.

    En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal, M.A.V., presentó

    breves notas y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la anterior instancia, y en consecuencia, que se anule el fallo impugnado; dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis inc. 10 de la Ley 24660y 14 inc. 10, conforme Ley 27375 revocando las salidas transitorias de C..

  5. Así, superada la aludida audiencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible ello por cuanto la parte recurrente invocó fundadamente uno de los motivos estipulados en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

    328:1108, “Di Nunzio, B.H.”) y se cumplieron Fecha de firma: 03/06/2022 5

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    los requisitos de temporalidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal (art. 463).

  7. Que superado el juicio de admisibilidad del recurso, como punto de partida y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los planteos traídos a estudio,

    comenzaremos por señalar que de las constancias de la causa, a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, surge que C. fue condenada a la pena de cuatro años de prisión y multa, por considerarla penalmente responsable de la infracción al artículo 5º,

    inciso C, de la Ley 23737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, en calidad de autora (art. 45 CP).

    A su vez, se advierte de la sentencia incorporada al legajo que el hecho delictivo por el cual fue declarada responsable ocurrió el 3 de abril de 2019 y que, conforme el cómputo de pena practicado, cumplirá la totalidad de la pena el 2 de abril de 2023.

    De lo expuesto, y conforme el régimen progresivo aplicable al caso...

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