Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 11 de Mayo de 2022, expediente FSM 001462/2011/TO01/34/1/CFC024

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FSM 1462/2011/TO1/34/1/CFC24

S.M., J.S./rec. de casación

Registro nro.: 635/22

Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 1462/2011/TO1/34/1/CFC24

del registro de esta Sala III, caratulada: “S.M.,

J.S. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. Que el señor juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de S.M. que se encuentra a cargo de la ejecución, con fecha 10 de marzo de 2022 resolvió:

    NO HACER LUGAR a la INCORPORACIÓN de JENNIFER STEFANÍA SOUTO

    MOYANO al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS (artículos 16 y 17

    de la ley 24.660, y 34 del decreto 396/99 en sentido contrario).

    .

  2. Contra dicha decisión la defensa oficial interpuso recurso de casación, que fue oportunamente concedido.

    En su escrito de impugnación planteó la inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva (art. 17 y cc. de la Ley 24.660), por transgresión a los principios de legalidad,

    igualdad, culpabilidad, ‘pro homine’, ‘pro libertatis’,

    reinserción social y judicialización y la arbitrariedad de la resolución.

    Consideró que los requisitos exigidos por la normativa se encuentran cumplidos y la condenada se encuentra incorporada a período de prueba conforme requisito previsto en el art. 26

    del Decreto 396/99, por lo que no existen fundamentos para rechazar el pedido de salida transitoria.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  3. Que respecto del recurso presentado por la defensa oficial, corresponde continuar con el trámite del presente incidente y fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en función de lo previsto en el art.

    465 bis del mismo texto legal y sin que importe abrir juicio sobre el fondo del asunto.

    Por otra parte, conociendo el criterio de mis distinguidos colegas sobre el tema en estudio y a fin de conformar mayoría respecto de las costas, en caso de ser declarado inadmisible el recurso interpuesto, considero que las mismas no deben ser impuestas a la defensa por haber tenido razón plausible para litigar (arts. 530, 531 in fine y 532 del C.P.P.N.).

    El Sr. Juez Dr. E.R.R., dijo:

  4. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358;

    314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  5. Que en el sub judice, analizadas las circunstancias del caso, advertimos que el recurrente no logra rebatir los argumentos...

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