Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Abril de 2022, expediente FSM 039710/2016/TO01/35/1/CFC009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FSM 39710/2016/TO1/35/1/CFC9

EDWARDS GONZALEZ, N.C. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 342/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año 2022, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 39710/2016/TO1/35/1/CFC9, del registro de esta Sala III, caratulada: “E.G., N.C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General Dr. M.A.V.; en tanto que la defensa del encausado, en esta instancia, la ejerce el Defensor Público Oficial Dr. G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

Que llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto el Defensor Público Oficial, doctor S.R.M., contra la decisión dictada el 01 de diciembre del año 2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de San Martin, provincia de Buenos Aires,

que en lo que aquí respecta, resolvió: “I). NO HACER LUGAR al pedido de INCONSTITUCIONALIDAD del arts. 14, inc. 10 del Código Penal. II). NO HACER LUGAR al pedido de incorporación 1

Fecha de firma: 06/04/2022

Alta en sistema: 08/04/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

al régimen de libertad condicional de la condenada Noemí

Concepción EDWARDS GONZALEZ art. 14 segunda parte inciso 10°

del Código Penal –según ley 23735-.”

II. Que, se encuadró el recurso de casación en estudio en los términos de los arts. 456 inc. 1° del C.P.P.N.,

el que fue concedido por el a quo.

El recurrente alegó inobservancia de la ley sustantiva en orden a la afectación al principio de igualdad ante la ley y a la finalidad de reinserción social de la pena como consecuencia de la aplicación de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14 del C.P. según modificación introducida por la ley 27.375.

Asimismo, sostuvo que su asistida se encuentra desde el 24 de octubre del año 2021 en condiciones de acceder al instituto pre liberatorio solicitado, al contar con la totalidad de los requisitos legales exigidos satisfechos. Por ello solicitó se revoque el decisorio cuestionado y se haga lugar a la incorporación de E.G. al régimen de libertad condicional.

III. Cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, D.G.A.T. presentó breves notas.

La defensa especificó que el decisorio impugnado se aparta del marco constitucional y convencional que en el caso concreto imponía declarar la inconstitucionalidad de las normas en cuestión. De tal manera, sostuvo que el impedimento a acceder a los beneficios pre liberatorios afecta el fin resocializador de la pena; y que precisamente la aplicación de la exclusión del art 14 inc. 10 del CP carece de toda razonabilidad en relación al caso de su asistida, quien permanece detenida bajo arresto domiciliario y cumple con todas las obligaciones impuestas 2

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Cámara Federal de Casación Penal Además, se afectó de la vulneración al principio de igualdad, de culpabilidad, y de proporcionalidad de la pena,

ya que el tratamiento de ejecución de la pena diferenciado únicamente encuentra sustento en la naturaleza del delito cometido, acarreando por ende una suerte de doble punición.

Asimismo, se agravió de que se omitiera considerar la situación de su asistida con perspectiva de género toda vez que el a quo no ha tenido en cuenta la particular situación de vulnerabilidad de su asistida por condición de mujer madre de 4 hijos que vive en situación de precariedad.

Por último, alegó la inaplicabilidad de la ley 27.375, en función del precedente de Sala I “M.R.”

(CFP 20328/2018/TO1/4/CFC1, Reg. Nro 2076/20). En ese sentido,

expresó que se debieron analizar las características del hecho por el cual E.G. fue condenada, y, si el mismo cumple con la tacha de acto de suma gravedad o “aberrante” en consonancia con la finalidad que motivó la introducción de la reforma aquí atacada.

IV. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

I. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN,

los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

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II. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir si la redacción actual de los artículos 56 bis de la ley 24.660 y 14 del C.P., ambos en sus incisos 10, que impide acceder a los beneficios del Periodo a P. y a la libertad condicional, respectivamente, a las personas condenadas por ciertos delitos, colisiona con alguna cláusula constitucional.

Recordemos que, de acuerdo a la resolución del tribunal antecesor, E.G. “…fue condenada a la pena de seis (6) años de prisión, accesorias legales, multa de 90

(noventa) unidades fijas, y al pago de las costas; (…)

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo. (arts. 45 el Código Penal y 5º

inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23737…” por hechos constatados en fecha 25 de octubre del 2017, por ende, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (BO,

el 28/7/2017).

Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,

únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos:

226:688; 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

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EDWARDS GONZALEZ, N.C. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal 253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

entre otros).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

[…] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

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En tales condiciones y por los motivos que se expondrán a continuación, desde mi óptica le asiste razón al recurrente, en cuanto invocó la incompatibilidad de la normativa puesta en tela de juicio con los preceptos normativos fundamentales consagrados en...

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