Incidente Nº 1 - IMPUTADO: VILLALBA CHIÑOLIZ, IVAN MICHAEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFCT 000258/2022/1/CA001
Fecha05 Abril 2022
Número de registro83557

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 258/2022/1/CA1

Corrientes, cinco de abril de dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos: Villalba

Chiñoliz, I.M. p/ infracción ley 23.737, Expte. Nº FCT 258/2022/1/CA1 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado Iván Michael Villalba

    Chiñoliz, contra el auto Nº 88 de fecha 11 de febrero del 2022, mediante el cual el juez

    a quo resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación y de arresto domiciliario –en

    subsidio solicitado por aquella en favor de su defendido.

    Para así decidir, el juzgador sostuvo la existencia de riesgos procesales (arts.

    221 y 222 C.P.P.F.) y resaltó las circunstancias objetivas del caso (cantidad de

    estupefaciente secuestrado 196,003 Kg., modalidad empleada, forma de

    acondicionamiento de la droga, etc.) así como la gravedad del delito atribuido a Villalba

    Chiñoliz y el rol preponderante que este habría tenido en su comisión. Dijo que, al

    encuadrar el hecho en la figura de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c ley 23.737)

    cuya pena en abstracto es de 4 a 15 años de prisión, se exceden las previsiones del art.

    316 C.P.P.N. para la concesión de los beneficios allí establecidos.

    En cuanto al peligro de fuga, dijo que, pese a contar el imputado con arraigo

    domiciliario, la proximidad de su domicilio a la frontera con Paraguay y la facilidad con

    la que se accede a los demás países limítrofes, en nada aseguran la permanencia de

    V.C. en el lugar; máxime teniendo en cuenta que el mismo es de

    nacionalidad paraguaya. Asimismo, manifestó que, en el caso, se estaría frente a una

    organización criminal (complejidad subjetiva), que opera sin reconocer límites

    territoriales y cuenta con recursos económicos suficientes para facilitar la sustracción de

    algunos de sus miembros, quienes residirían en la ciudad de Paso de la Patria.

    Respecto al peligro de entorpecimiento, puso de resalto las conexiones que

    V.C. tendría con los demás integrantes de la organización que aún no

    fueron habidos y la posibilidad de que el mismo pudiese regresar a los lugares que

    fueran escenario de la investigación. Manifestó que, sin desconocer el aporte de datos

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    brindado por el nombrado, que permitió la localización del resto de la sustancia

    secuestrada, esa circunstancia por sí sola, no puede constituir un elemento determinante

    para la concesión del beneficio requerido. Agregó que la instrucción se encuentra

    abierta, siendo probable que se tomen nuevas medidas necesarias para la dilucidación

    del caso, por lo que resulta indispensable el aseguramiento de la presencia del imputado

    en autos, a fines de garantizar el éxito de la investigación. Citó jurisprudencia.

    En relación al arresto domiciliario solicitado en subsidio, expresó que no es

    posible hacer lugar a tal requisitoria, por las mismas razones por las que no es dable

    conceder la excarcelación.

    Finalmente, respecto de las condiciones de detención del imputado, enunció

    que se gestionaría ante las autoridades del Servicio Penitenciario Federal y Provincial,

    una plaza para el alojamiento de aquel, a fin de garantizar condiciones de habitabilidad.

    Contra tal decisión, la defensa de V.C. interpuso recurso de

    apelación, solicitando se nulifique y/o revoque el auto recurrido, otorgándose la

    excarcelación al imputado, sin juicio de renvío.

    Para ello, sostuvo –primeramente que la resolución recurrida es nula por

    carecer de motivación suficiente (art. 123 C.P.P.N.), resultando, además, contradictoria

    y arbitraria. Dijo que en ella no se indica el carácter de idónea, necesaria y estrictamente

    proporcional de la medida de coerción dispuesta y no se analizan los riesgos procesales

    de manera concreta, basándose el juzgador de forma exclusiva, en la escala penal y tipo

    de delito atribuido, así como en la cantidad de estupefaciente secuestrado y la presunta

    existencia de una organización criminal. Respecto a la escala penal precitada, manifestó

    que la misma no puede corresponderse con la del delito de transporte de estupefaciente

    consumado, por cuanto –en el peor de los casos se trataría de una tentativa (art. 42

    C.P.), habida cuenta de que el imputado no habría cumplido la totalidad de su plan

    preconcebido.

    Por su parte, arguyó que la resolución recurrida es también nula por violentar

    el principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, quien en contra de

    lo dispuesto en el art. 210 del C.P.P.F. impuso la medida de coerción privativa de

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 258/2022/1/CA1

    libertad, sin que ello hubiese sido solicitado por el Ministerio Público Fiscal. Citó

    jurisprudencia.

    Además, se agravió por la falta de fundamentación del dictamen...

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