Incidente Nº 1 - IMPUTADO: VILLALBA CHIÑOLIZ, IVAN MICHAEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FCT 000258/2022/1/CA001 |
Fecha | 05 Abril 2022 |
Número de registro | 83557 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 258/2022/1/CA1
Corrientes, cinco de abril de dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos: Villalba
Chiñoliz, I.M. p/ infracción ley 23.737, Expte. Nº FCT 258/2022/1/CA1 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado Iván Michael Villalba
Chiñoliz, contra el auto Nº 88 de fecha 11 de febrero del 2022, mediante el cual el juez
a quo resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación y de arresto domiciliario –en
subsidio solicitado por aquella en favor de su defendido.
Para así decidir, el juzgador sostuvo la existencia de riesgos procesales (arts.
221 y 222 C.P.P.F.) y resaltó las circunstancias objetivas del caso (cantidad de
estupefaciente secuestrado 196,003 Kg., modalidad empleada, forma de
acondicionamiento de la droga, etc.) así como la gravedad del delito atribuido a Villalba
Chiñoliz y el rol preponderante que este habría tenido en su comisión. Dijo que, al
encuadrar el hecho en la figura de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c ley 23.737)
cuya pena en abstracto es de 4 a 15 años de prisión, se exceden las previsiones del art.
316 C.P.P.N. para la concesión de los beneficios allí establecidos.
En cuanto al peligro de fuga, dijo que, pese a contar el imputado con arraigo
domiciliario, la proximidad de su domicilio a la frontera con Paraguay y la facilidad con
la que se accede a los demás países limítrofes, en nada aseguran la permanencia de
V.C. en el lugar; máxime teniendo en cuenta que el mismo es de
nacionalidad paraguaya. Asimismo, manifestó que, en el caso, se estaría frente a una
organización criminal (complejidad subjetiva), que opera sin reconocer límites
territoriales y cuenta con recursos económicos suficientes para facilitar la sustracción de
algunos de sus miembros, quienes residirían en la ciudad de Paso de la Patria.
Respecto al peligro de entorpecimiento, puso de resalto las conexiones que
V.C. tendría con los demás integrantes de la organización que aún no
fueron habidos y la posibilidad de que el mismo pudiese regresar a los lugares que
fueran escenario de la investigación. Manifestó que, sin desconocer el aporte de datos
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
brindado por el nombrado, que permitió la localización del resto de la sustancia
secuestrada, esa circunstancia por sí sola, no puede constituir un elemento determinante
para la concesión del beneficio requerido. Agregó que la instrucción se encuentra
abierta, siendo probable que se tomen nuevas medidas necesarias para la dilucidación
del caso, por lo que resulta indispensable el aseguramiento de la presencia del imputado
en autos, a fines de garantizar el éxito de la investigación. Citó jurisprudencia.
En relación al arresto domiciliario solicitado en subsidio, expresó que no es
posible hacer lugar a tal requisitoria, por las mismas razones por las que no es dable
conceder la excarcelación.
Finalmente, respecto de las condiciones de detención del imputado, enunció
que se gestionaría ante las autoridades del Servicio Penitenciario Federal y Provincial,
una plaza para el alojamiento de aquel, a fin de garantizar condiciones de habitabilidad.
Contra tal decisión, la defensa de V.C. interpuso recurso de
apelación, solicitando se nulifique y/o revoque el auto recurrido, otorgándose la
excarcelación al imputado, sin juicio de renvío.
Para ello, sostuvo –primeramente que la resolución recurrida es nula por
carecer de motivación suficiente (art. 123 C.P.P.N.), resultando, además, contradictoria
y arbitraria. Dijo que en ella no se indica el carácter de idónea, necesaria y estrictamente
proporcional de la medida de coerción dispuesta y no se analizan los riesgos procesales
de manera concreta, basándose el juzgador de forma exclusiva, en la escala penal y tipo
de delito atribuido, así como en la cantidad de estupefaciente secuestrado y la presunta
existencia de una organización criminal. Respecto a la escala penal precitada, manifestó
que la misma no puede corresponderse con la del delito de transporte de estupefaciente
consumado, por cuanto –en el peor de los casos se trataría de una tentativa (art. 42
C.P.), habida cuenta de que el imputado no habría cumplido la totalidad de su plan
preconcebido.
Por su parte, arguyó que la resolución recurrida es también nula por violentar
el principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, quien en contra de
lo dispuesto en el art. 210 del C.P.P.F. impuso la medida de coerción privativa de
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 258/2022/1/CA1
libertad, sin que ello hubiese sido solicitado por el Ministerio Público Fiscal. Citó
jurisprudencia.
Además, se agravió por la falta de fundamentación del dictamen...
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