Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Marzo de 2022, expediente CPE 001260/2018/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE M.Á..

  1. Y DE C.A.C. EN CAUSA N° CPE 1260/2018,

    CARATULADA: “SEVENCOLOR S.A. Y OTROS S/INF. ART. 302 C.P.”. J.N.P.E. N° 5, SEC. N° 10.

    EXPEDIENTE N° CPE 1260/2018/1/CA1. ORDEN N° 30.666. SALA “B”.

    Buenos Aires, de marzo de 2022.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto a fs. 13/16 vta. de este incidente por la defensa de M.Á..

  2. y de C.A.C. contra la resolución de fs. 8/10 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada a favor de los nombrados.

    El memorial de fs. 23/27, por el cual la defensa de M. A.

  3. y de C.

    1. C. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    La nota de fs. 29, por la cual se dejó constancia de lo resuelto en el marco de los autos principales N° CPE 1260/2018.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por el escrito obrante a fs. 1/2 vta. de este incidente, M.Á..

  4. y C.A.C. solicitaron la suspensión del proceso a prueba, en los términos del art. 76 bis del Código Penal, y ofrecieron “…asumir personalmente las deudas y, a modo de reparación, abonar a los tenedores de los cartulares la totalidad de las sumas consignadas en los mismos. Alternativamente y dado que, pese a tiempo transcurrido, jamás hemos recibido intimación alguna como así

    tampoco se han entablado demandas ejecutivas…ofrecemos donar la suma equivalente a una institución de bien público que bien podría ser el comedor que CARITAS atiende en la Iglesia del S.. Respecto a esto último,

    ofrecemos realizar tareas comunitarias en la Iglesia del S.…ayudando en el comedor que CARITAS administra y atiende allí, durante un año a razón de dos horas por semana, o durante el plazo que V.S. considere prudente conmensurar…”.

    Por el dictamen de fs. 6/7 de este incidente, el señor representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior manifestó “…

    que VS DEBE CONVOCAR A M.Á..

    V.Y.C.A.C., en los términos del art. 239

    del CPPN y en tanto y en cuanto determinen las condiciones de la reparación Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación patrimonial ofrecida y el plazo y la forma en la que deberá llevarse a cabo la tarea comunitaria propuesta, HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL

    JUICIO A PRUEBA IMPETRADA”.

    1. ) Que, por la nota de fs. 29 se dejó constancia que, en el marco de los autos principales N° CPE 1260/2018 -con posterioridad al dictado del pronunciamiento apelado en el presente incidente- se resolvió “…

    I.-

    SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa respecto de M.Á.. V.…; sin costas (artículo 302 del Código Penal, artículo 336, inciso 4to., y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)…

  5. DISPONER EL PROCESAMIENTO,

    sin prisión preventiva, de C.A.C.…por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 302, inciso 3°, primer supuesto, del Código Penal…

  6. MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Castro, hasta cubrir la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000)…”

    (es copia textual, se prescinde del resaltado), y que, lo resuelto por el punto dispositivo I de aquella resolución se encuentra firme por no haber sido apelado.

    Asimismo, lo resuelto por los puntos dispositivos II y III no se encuentra firme por haber sido apelado por la defensa de C.A.C. y, como consecuencia de aquéllo se formó el Legajo de Apelación N° CPE

    1260/2018/3/CA2, el cual se encuentra actualmente a estudio de este Tribunal.

    1. ) Que, en atención al dictado del auto de sobreseimiento total respecto de M.Á..

  7. en la causa principal, la cuestión traída a estudio de este Tribunal se ha tornado abstracta en lo que concierne al nombrado.

    1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez “a quo” no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por C.A.C., por considerar que el instituto no resulta procedente en el caso en función de lo establecido por el art. 76 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal, por el cual se dispone que “…‘tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación…’ norma que resulta de aplicación al caso de autos en tanto el delito investigado tiene prevista una pena de prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años…”,

      Fecha de firma: 14/03/2022

      Alta en sistema: 15/03/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Por otro lado, consideró que: “…Si bien parte de la doctrina y numerosos tribunales han interpretado que el Alto Tribunal, en oportunidad de expedirse en el fallo ‘Norverto, J.B.s.ón art. 302 del C.P.’

      (resolución dictada el 23 de abril de 2008, recurso de hecho N. 326.XLI), avaló

      la concesión del beneficio de la probation en casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, lo cierto es que dicho criterio en modo alguno surge claro del análisis de dicho precedente…”, y que “…lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, no resulta ello vinculante, siendo que corresponde a este tribunal en tanto órgano judicial analizar de manera independiente la concurrencia de los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el artículo 76 bis del Código Penal, normativa ésta dentro de la cual la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico…”.

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de C.A.

      1. se agravió de lo resuelto por el juzgado “a quo”, por considerar que los institutos como la suspensión del proceso a prueba deben entenderse procurando solucionar por una vía no represiva la cuestión penal planteada, siendo que una posición de excesivo rigor ritual afecta los derechos que deben ser tutelados.

      Asimismo, discrepó con la interpretación dada a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados en la decisión cuestionada, y se agravió de la imposición de costas dispuesta “…toda vez que se trata éste de un planteo oportuno que no tiene por finalidad dilatar el proceso y en el que no resulta aplicable la teoría del vencido a la luz del acompañamiento del Sr.

      Fiscal…”.

    3. ) Que, esta Sala “B” ha establecido anteriormente, con una integración parcialmente distinta de la presente:

      …7°) Que, por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘A., A.E.’ (Fallos 331:858), con una integración que difiere sustancialmente de la actual, se estableció ‘…que el Fecha de firma: 14/03/2022

      Alta en sistema: 15/03/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      35815561#319611791#20220314091421937

      Poder Judicial de la Nación criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante…’ (el resaltado corresponde a la presente).

      8°) Que, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien sus decisiones no obligan sino en el caso concreto en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575;

      320:1891, entre otros), aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, pues los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellos antecedentes jurisprudenciales (Fallos 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión del más Alto Tribunal (Fallos 307:1.094; 311:1.644).

      9°) Que, en oportunidad del debate legislativo que diera lugar al texto original del artículo 76 bis del Código Penal (…) señores integrantes de ambas Cámara del Congreso de la Nación se pronunciaron sosteniendo inequívocamente que el beneficio que se...

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