Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 7 de Marzo de 2022, expediente CCC 016045/2020/1

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CCC 16045/2020/1/CA2

CCCF - Sala I

CFP - 16045/20/1/CA2

C.G., D.M. s/ excarcelación

J.. Fed. nro. 12 - Sec. nro. 24

c/n 60976 – F.G.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.S.P., defensora pública coadyuvante del fuero, en representación de D.M.C.G., contra la resolución del pasado 25 de febrero mediante la cual no se hizo lugar a la excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución (arts. 331 y cc. del C.P.P.N.;

    221 y 222 del C.P.P.F.).

    En su oportunidad, el juez de grado, luego de correrle vista al fiscal del fuero (quien se opuso a la concesión del instituto requerido), concluyó que existían parámetros objetivos que demostraban la presencia de riesgos procesales.

    En tal sentido, destacó que el imputado se encontraba procesado como autor del delito de defraudación por el uso de tarjeta de crédito obtenida mediante engaño en tres oportunidades en concurso ideal con el uso de documento de identidad ajeno, quedando uno de los hechos atribuidos en grado de tentativa (arts. 42, 44, 54, 173 inc. 15 en función del art. 172 del Código Penal, y art. 33 inc. c) según Ley 20.974) y que al momento de dictar dicho auto de mérito se había decretado su rebeldía y orden de captura.

    Sostuvo que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que debían tenerse en cuenta,

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    dado que en el caso de que recayera condena implicaría necesariamente la pérdida de su libertad, lo que habilitaba a inferir que podía intentar evadir el curso del proceso.

    Por otra parte, recordó que el imputado había sido excarcelado con fecha 6 de marzo de 2020, bajo caución juratoria, y que desde esa fecha se desconocía su paradero, ya que no sólo no había regresado a su domicilio declarado y constatado, sino que,

    además, no había constancia alguna de que hubiera comparecido a cumplir con las condiciones impuestas ni comunicado con la defensoría oficial.

    Asimismo, señaló que había numerosas medidas probatorias por ejecutarse, las cuales podrían abrir nuevos canales de investigación dirigidos a individualizar a otras personas ligadas a las actividades ilícitas investigadas.

    Bajo esas circunstancias, concluyó que en el caso de que C.G. recuperara su libertad, no sólo podría entorpecer la investigación, sino que también podría intentar fugarse a fin de evitar responder ante la eventual sentencia condenatoria que podría recaer sobre él en el marco de esta causa.

    En definitiva, consideró acreditada la existencia de riesgos procesales que no podrían ser contrarrestados por medios menos lesivos, por lo que no hizo lugar a la excarcelación pretendida.

  2. Por su parte, la defensa alegó que su asistido no había tenido intenciones de incumplir con sus obligaciones procesales y explicó que luego de que recuperara su libertad el día 6 de marzo de 2020, había querido presentarse en el tribunal pero no lo habían dejado siquiera ingresar al edificio a causa de la pandemia del COVID-19.

    En cuanto a su lugar de residencia, señaló que estaba viviendo con su pareja, N.M., en la casa 1 bis 5, de la manzana 26 de la Villa 21-24 de esta ciudad.

    Asimismo, en relación al peligro de entorpecimiento de la investigación, indicó que el magistrado de Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 11/03/2022

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CÁMARA

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