Incidente Nº 1 - IMPUTADO: MAIKENA, CARMELO s/INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL

Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteFSA 004598/2019/TO01/2/1/CFC001

CFCP - Sala I

FSA 4598/2019/TO1/2/1/CFC1

MAIKENA, C. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 125/22

Buenos Aires, 4 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por el señor juez doctor Diego G.

Barroetaveña -Presidente- y la señora jueza doctora A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA 4598/2019/TO1/2/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “MAIKENA, C. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de Salta, a través de la señora jueza con funciones de ejecución M.L.S., en fecha 20 de octubre de 2021, resolvió: “(I) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis inc. 10 y 14 inc.

    10 del C.P. conforme ley 27.375, en el caso del condenado MAIKENA, CARMELO, planteado por la defensa […]

  2. DENEGAR

    la incorporación al Período de Libertad Condicional […]”.

    (Las mayúsculas y subrayados pertenecen al original).

  3. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 9 de Fecha de firma: 04/03/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    noviembre próximo pasado.

  4. La parte impugnadora fundó su presentación de conformidad con lo normado en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 14 del Código Penal (CP) y 56 bis de la Ley 24660 (conf. Ley 27375) toda vez que restringen la posibilidad de acceder a la libertad condicional a su defendido.

    Manifestó que la resolución de la jueza del tribunal de la instancia de juicio no es un acto jurisdiccional válido y señaló que sólo se limitó a transcribir el criterio sostenido por las distintas Salas de esta Cámara de Casación.

    Al mismo tiempo, destacó que C.M. se encuentra en condiciones de ser incorporado al régimen de libertad condicional desde el 26 de noviembre de 2021.

    Finalmente, ante una resolución contraria a su pretensión, formuló reserva del caso federal.

  5. Que si bien el recurso de casación fue interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se refiere a una cuestión de ejecución de la pena, ello no es suficiente para habilitar esta instancia,

    en tanto la parte recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada (arts. 459, 463 y 491 del CPPN).

  6. Que conforme se desprende de las constancias de la causa a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Salta, en fecha 26 de junio de 2020,

    condenó a C.M. a la pena de cuatro años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del 2

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FSA 4598/2019/TO1/2/1/CFC1

    MAIKENA, C. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23737).

  7. Que, en el sub judice, la defensa del nombrado M. no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la aplicación al caso de la Ley 27375 -norma en que se fundó

    la jueza de ejecución para denegar la incorporación del nombrado al régimen de libertad condicional-.

  8. Sentado cuanto precede, de manera prologal,

    es menester mencionar que, para resolver de esa manera, en primer lugar, la señora jueza M.L.S. comenzó

    por recordar que M. fue condenado a la pena de cuatro años de prisión y destacó que el delito imputado fue cometido el 26 de marzo de 2019.

    Seguidamente, expuso que la reforma introducida por la Ley 27375 (B.O. 28/07/2017) prevé que “(e)n los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis o 14 del CP, la progresividad deberá

    garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior”.

    Sobre esa base, señaló que “(e)n nuestro sistema penitenciario conviven dos tipos de condenados, a los que clasificaré didácticamente en grupo uno y dos. En el primer grupo quedan comprendidas aquellas personas que fueron condenadas por delitos que no están comprendidas en Fecha de firma: 04/03/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    los arts. 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10, siendo un ejemplo, aquellos que cometieron delitos contra la administración pública o denominados de corrupción. A su vez en el otro grupo denominados dos se encuentran los condenados por un delito de los previstos en dichas normas, a quienes solo se les permite acceder a un régimen progresivo en los términos del art. 56 quater, como es el caso de MAIKENA, CARMELO”. (Las mayúsculas pertenecen al original).

    Así las cosas, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27375 alegado por la defensa, la jueza del tribunal oral reseñó diversos precedentes de esta Cámara de Casación y consideró que “(c)orresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.375 incoado por la defensa [y que] en relación a la incorporación del penado al Periodo de Libertad Condicional en virtud de haber cometido el delito luego de la vigencia de la Ley 27.375, es que no corresponde hacer lugar al pedido”.

  9. Ahora bien, sentado lo precedente,

    corresponde destacar que del análisis de las constancias digitales de la presente causa, surge que la defensa no logró demostrar en esta instancia la errónea interpretación de la ley sustantiva ni la arbitrariedad que invoca.

    En definitiva, la parte recurrente no rebate los argumentos expuestos por la jueza del tribunal en la resolución impugnada, sino que demuestra su disconformidad con la denegatoria de la libertad condicional solicitada sin introducir manifestaciones que conmuevan la doctrina de esta Cámara.

    Por ello, contrariamente a lo sostenido en el recurso de casación, la decisión adoptada se encuentra fundada y no resulta arbitraria, cuenta con los fundamentos 4

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

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    MAIKENA, C. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal jurídicos necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294;

    299:226; 300:92; 301:449 y 303:888), y los agravios de la defensa sólo expresan una discrepancia con los argumentos allí expuestos.

    Al respecto, es provechoso recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140,

    329:2206 y sus citas y 330:133, entre muchos otros).

    De allí, que el más alto Tribunal sostuvo de modo reiterado que la aludida doctrina no se puede invocar en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos:

    290:95 y 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que,

    vale la pena señalar, no ha sido demostrado en autos.

  10. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 14 del CP y 56 bis de la Ley 24660 según reforma introducida por la Ley 27375, entendemos que carece de una argumentación suficiente que permita su tratamiento,

    toda vez que no se advierte ni se demostró arbitrariedad o afectación a normas constitucionales con referencia a las circunstancias concretas de la causa.

    En primer término, es útil memorar la postura sustentada desde antiguo por la Corte Suprema en relación al rol de los jueces en el control de constitucionalidad de las leyes, en cuanto señala que la misión más delicada del Poder Judicial es la de mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a Fecha de firma: 04/03/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    los otros poderes ni suplir las decisiones que aquéllos deben adoptar (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553;

    328:3573; 338:488 y 339:1077, entre muchos otros).

    En esta línea, la doctrina del máximo Tribunal expresa que es ineludible considerar que la inconstitucionalidad de una ley debe declararse sólo en casos extremos y cuando ésta no admite una interpretación que la haga compatible con los principios de la Carta Magna, toda vez que debe estarse siempre a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425; 147:286 y 335:2333,

    entre muchos otros).

    También señaló que la inconstitucionalidad de una norma no debe ser resuelta en un caso dudoso; en la duda los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley, inclusive cuando la duda fuese razonable...

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