Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Noviembre de 2021, expediente FRO 003024/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 3024/2021/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –integrada-, el expte. Nº FRO 3024/2021/1/CA1, caratulado: "Usprung, O.A. p/ Infracción Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela).

La Dra. V. dijo:

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de O.A.U. contra la resolución del 12

    de mayo de 2021 que rechazó el planteo de nulidad formulado en favor del nombrado.

  2. Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”.

    Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la suscripta.

    Agregado el memorial presentado por la defensa oficial de Usprung y el F. General, la causa quedó en estado de resolver.

    Y CONSIDERANDO:

    1) Sucintamente, la defensa del recurrente se agravió de que se realizó una valoración equivocada,

    parcializada y antojadiza de los hechos venidos a estudio ya que no surgen circunstancias que motivaran la detención de su defendido y de sus compañeros.

    Cuestionó lo plasmado en el acta de procedimiento respecto al hecho que dio lugar a su detención, dado que el estado de nerviosismo alegado responde a un momento posterior al de su detención.

    Por último, indicó que no se subsumió la presente causa en los lineamientos emergentes de la reciente jurisprudencia de la C.I.D.H., “F.P. y Tumbeiro”.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 3024/2021/1/CA1

    2) Al mejorar fundamentos la defensa del encartado reiteró los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación.

    A su turno, el F. General consideró que el accionar de los funcionarios prevencionales se ajustó a las normas de rito (artículos 183, 184, 230 bis y 284 del C.P.P.N) toda vez que el procedimiento fue realizado en la vía pública y motivado por la existencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitieron justificar la detención de Usprung, la requisa efectuada y el secuestro del material estupefaciente (conforme acta de procedimiento obrante a fs. 1/2 del principal). Asimismo, el proceder de la fuerza se ajustó a las facultades que le confiere el artículo 10 bis de la Ley Orgánica de la Policía de la provincia de Santa Fe (Ley N°

    7395/75 de la mencionada provincia).

    Sobre el hecho, concretamente resaltó que cuando el móvil policial se detuvo en el semáforo sobre calle C. en la intersección con calle Z., ubicándose al costado del automóvil aludido, observaron que la persona que se encontraba como acompañante en su parte trasera (en referencia a Usprung) se agachó al verlos y mantuvo esa posición, en una clara intención de ocultarse; motivo por el cual deciden detener su marcha y proceder a la identificación de sus ocupantes, agregando que ninguno de las demás personas que estaban en el auto puso reparos, a excepción de Usprung,

    quién, en evidente estado de nerviosismo, se negó a descender –aludiendo imposibilidad de abrir la puerta- a la vez que intentaba ostensiblemente ocultar una campera.

    En ese contexto, consideró que resulta claro que el accionar policial se ajustó a las previsiones vigentes (arts. 138 ss. y cc; 183, 184, inc. 5°, 230 bis del Fecha de firma: 02/11/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 3024/2021/1/CA1

    C.P.P.N.), atento la existencia de circunstancias previas y concomitantes que habilitaron la detención, requisa y secuestro efectuados, sin necesidad de contar con una orden judicial.

    En cuanto a lo referido por la defensa sobre los lineamientos emergentes de la jurisprudencia de la C.I.D.H.,

    F.P. y Tumbeiro

    , advirtió que a efectos de comprender porqué el procedimiento cuestionado resultó

    respetuoso de los lineamientos del invocado precedente, debe destacarse el punto 90 del mismo, donde la C.I.D.H. expuso que: “(…) es necesario que las regulaciones que determinen las facultades de los funcionarios policiales relacionadas con la prevención e investigación de delitos, incluyan referencias específicas y claras a parámetros que eviten que una interceptación de un automóvil o una detención con fines de identificación se realice arbitrariamente. Por lo que en aquellas disposiciones en que exista una condición habilitante que permita una detención sin orden judicial o en flagrancia, además de que esta cumpla con los requisitos de finalidad legítima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuición policíaca ni criterios subjetivos,

    que no pueden ser verificados, los que motiven una detención (…)...

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