Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Diciembre de 2021, expediente FSA 005742/2018/TO01/8/1/CFC005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 5742/2018/TO1/8/1/CFC5

REGISTRO Nº 1975/21.4

Buenos Aires, 1º de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B., como P., J.C. y A.E.L., como Vocales, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 5742/2018/TO1/8/1/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “ESCOBAR, A.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. La jueza a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de Salta, provincia homónima, el 21 de octubre de 2021,

    resolvió: “I) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis inc. 10 y 14 inc. 10 del C.P. conforme ley 27.375, en el caso del condenado ESCOBAR, A.E., planteado por la defensa…

    II).DENEGAR la incorporación a las Salidas Transitorias formulado por la defensa del interno…”.

  2. Contra dicha resolución, la defensa de E. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 2 de noviembre de 2021.

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    El recurrente encauzó su impugnación indicando que el pronunciamiento atacado, por sus efectos, era equiparable a sentencia definitiva al generar en su defendido un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Destacó que el temperamento contenía una fundamentación aparente en términos del art. 123 del C.P.P.N. por omitir realizar una interpretación armónica, integral y sistemática de la normativa.

    Resaltó que la jueza, alegando razones de economía procesal, se limitó a transcribir los fundamentos propiciados por esta C.F.C.P. en diferentes fallos para rechazar el planteo de parte sin explicar las razones que justificaban su cambio de parecer, puesto que dejó en claro que su postura era la contraria a la decisión finalmente adoptada.

    Tal remisión, a entender de la defensa, no importaba argumentos suficientes para fundar la adopción de un criterio contrario al que abiertamente sostenía en torno a la inconstitucionalidad de la norma.

    A ello agregó que “…los puntos tratados en los fallos de la CFCP citados por la jueza no fueron ni siquiera tratados en plenario por la CFCP, por lo que la remisión a tales fundamentos resulta aparente, al no tener certeza alguna respecto del destino que correrá el recurso, especialmente,

    cuando la CSJN no se expidió al respecto”.

    En esa línea, refirió que la jueza erradicó la primera instancia al pronunciarse de forma aparente y cercenó el derecho de su asistido a Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 5742/2018/TO1/8/1/CFC5

    que se resuelva su planteo por resolución fundada en cada etapa del proceso.

    Como conclusión, indicó que la ley 27.375

    era una ley inconstitucional que vulneraba las garantías constitucionales de los condenados por delitos de narcotráfico.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que ésta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En autos, el recurrente no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada sólo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar el planteo de Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    inconstitucionalidad y las salidas transitorias pretendidas.

    Ahora bien, se observa de las constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial (Lex-100)

    que, el 1° de septiembre de 2020, A.E.E. fue condenado -en el marco de un acuerdo de juicio abreviado- a la pena de seis años de prisión,

    por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas, en concurso real con el almacenamiento de estupefacientes agravado por su condición de funcionario público (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” y “d” de la ley 23.737).

    En lo que aquí interesa, la defensa del justiciable solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14 del C.P. y 56

    bis de la ley 24.660 –según ley 27.375-, y que, en consecuencia, se lo incorporara al régimen de salidas transitorias por haber cumplido los requisitos exigidos por la norma.

    Atento al mentado planteo, la jueza de ejecución requirió la confección de los informes pertinentes para decidir el caso, los que lucen agregados al legajo (cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

    En oportunidad de emitir opinión, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó que no correspondía hacer lugar al pedido efectuado por la defensa.

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 5742/2018/TO1/8/1/CFC5

    Llegado el momento de resolver, la jueza de ejecución memoró que la ley 27.375 modificó el art. 14 del C.P. y dispuso que “[l]a libertad condicional no se concederá a los reincidentes.

    Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

    (…) 10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace…”.

    En la misma línea, modificó el art. 56 bis de la ley 24.660 y estableció que “[n]o podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…) 10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace…”.

    Sentado ello, mi colega del tribunal oral refirió que, bajo esta nueva órbita, en los supuestos de condenados por delitos previstos en los artículos referidos, la progresividad debía garantizarse a partir de la implementación del régimen preparatorio para la liberación (art. 56

    quater de la ley 24.660), elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permitiera un mayor contacto con el mundo exterior.

    En ese orden, puesto que el delito por el que E. fue condenado tuvo lugar en vigencia de la ley 27.375, debía cumplir la pena impuesta bajo las previsiones de la citada norma y...

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