Incidente Nº 1 - IMPUTADO: GARCIA, JAVIER ALEJANDRO s/INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL

Número de expedienteFSM 150460/2018/TO01/3/1/CFC003
Fecha21 Diciembre 2021
Número de registro5705848094

CFCP - Sala I

FSM 150460/2018/TO1/3/1/CFC3

GARCÍA, J.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 2430/21

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 150460/2018/TO1/3/1/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado: “GARCÍA, J.A. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín,

    con competencia en materia de ejecución penal e integrado de manera unipersonal por el juez E.C.R.E., resolvió “I) NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE

    INCONSTITUCIONALIDAD instado por el defensor público oficial, doctor L.D.M., en representación de J.A.G., sin costas […] II) RECHAZAR la solicitud de libertad condicional efectuada a favor de J.A.G., sin costas” (el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de J.A.G. interpuso el recurso de Fecha de firma: 21/12/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),

    ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.

    459 y 463 del CPPN).

  4. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con funciones de ejecución consideró relevantes para denegar la libertad condicional.

  5. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100,

    J.A.G. fue condenado el 24 de noviembre de 2020, a la pena de cuatro años de prisión y multa, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de siembra o cultivo de plantas y guarda de semillas utilizables para producir 2

    Fecha de firma: 21/12/2021

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    CFCP - Sala I

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    GARCÍA, J.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal estupefacientes (art. 45 del CP y 5º, inc. “a” de la Ley 23737).

    Asimismo, se desprende que el hecho verificado en la sentencia acaeció el 3 de agosto de 2018, y que del cómputo de pena obrante en el legajo de ejecución, el nombrado G. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 3 de diciembre de 2018 y la pena privativa de la libertad vencerá el 2 de diciembre de 2022.

    Sentado cuanto precede, de modo prologal, es necesario señalar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo, el tribunal de la anterior instancia tomó en consideración que el 28 de julio de 2017, es decir,

    con anterioridad al hecho aquí juzgado, entró en vigor la Ley 27375 que modificó tanto el art. 14 del Código Penal (CP) como la Ley 24660.

    A raíz de ello, recordó que “(a) partir de esta misma modificación, el art. 56 bis de la Ley de Ejecución comenzó a fijar lo siguiente: ‘No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…) 10) Delitos previstos en los artículos , y de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace […]’”.

    Por lo tanto, señaló que a partir de la mencionada modificación la “(l)ey excluye el acceso a la libertad condicional (según el art. 14 del CP) a todos aquellos que fueran condenados por una serie de delitos que allí se enunciaron de modo taxativo”.

    Fecha de firma: 21/12/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Concluyó que “(b)ajo estas claras directivas, no corresponde hacer lugar a la libertad condicional instada,

    en tanto tal posibilidad se halla vedada [agregó que] en rigor la ley 27.375 adicionó a la ley de Ejecución un régimen especial para que las personas condenadas por este tipo de delitos progresivamente vayan logrando más autonomía hasta llegar a su liberación definitiva, tal como lo muestra el art. 56 quater de la ley 24.660 […]”.

    En cuanto a la constitucionalidad de dicha norma,

    advirtió que “(l)a defensa cuestionó de un modo superficial su constitucionalidad, pues no dio cuenta y menos demostró de qué forma se veían violentados en el particular caso de J.A.G. los principios constitucionales invocados, circunstancia que además se exige para la máxima sanción prevista para una ley conforme la tradición doctrinal marcada por la jurisprudencia de la CSJN”.

    En esa línea, memoró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “(l)a declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional […]”.

    Afirmó que tal declaración es un acto de ultima ratio del orden jurídico y recordó lo sostenido por el cimero Tribunal de Justicia, que “(e)l único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de deber discernir si media restricción de los principios consagrados en la 4

    Fecha de firma: 21/12/2021

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    Cámara Federal de Casación Penal Constitución Nacional, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones [toda vez que] la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su competencia, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes […]”.

    Por ello, luego de analizar la constitucionalidad de la ley, tomando en consideración la irrazonabilidad o inequidad de la norma conforme esgrimió la defensa en su desarrollo argumental, entendió que la parte no ha podido demostrar que la restricción establecida por el artículo 14

    del CP (Ley 27375) resulte violatoria de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional (CN) y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía por ella mencionados.

    Tampoco percibió la violación al principio de igualdad “(p)uesto que se trata de un agravamiento aplicable a aquellos supuestos alcanzados por la causal prevista en el art. 14, segundo párrafo inc. 10, sin distinción alguna. Es decir, para todos los casos en que recaiga condena por delitos relacionados con el narcotráfico (arts. , y de la ley 23.737) […]

    Además, se incluyeron figuras penales de igual o mayor gravedad, estructuradas taxativamente sobre la base de un criterio ordenador, como ser: bien jurídico protegido por Fecha de firma: 21/12/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    la norma (en este caso ‘salud pública’), la pena prevista y su resultado lesivo”.

    Remarcó que las restricciones contenidas en los arts. 14 del CP y 56 bis de la Ley 24660 encuentran sustento en una cuestión de política criminal, ya que la categorización de la ley no se basó en razones de razas,

    sexos, idiomas, religiones, ideologías o condiciones sociales.

    Sobre la alegada violación a los principios de progresividad y reinserción social sostuvo que “(l)a implementación o no de medidas pre-liberatorias se encuentra dentro de las facultades del legislador tendientes a orientar la ejecución de la pena hacia el fin de reinserción social, lo que implica la obligación del Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un tratamiento penitenciario que favorezca su integración a la vida social al recuperar su libertad”.

    Agregó que “(l)a decisión legislativa de excluir el goce de determinados institutos a los condenados por una serie de delitos no implica dejar a un lado el aludido objetivo de la reinserción social ni su avance por el régimen de progresividad penitenciaria”, sino que la modificación introducida “(a) partir de la ley 27.375

    establece un nuevo estadio a transitar, tendiente a garantizar la progresividad a partir de un Régimen Preparatorio para la Liberación, (ver art. 56 quater […])”.

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    Fecha de firma: 21/12/2021

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    Cámara Federal de Casación Penal Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y el pedido de libertad condicional de J.A.G..

  6. En primer término, respecto a la violación al principio de legalidad alegado...

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