Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Diciembre de 2021, expediente FSA 001129/2018/TO01/16/1/CFC005

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III – C.F.C.P.

Causa Nº FSA

1129/2018/TO1/16/1/CFC5

C., R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:2224/21

la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y Gustavo M.

Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FSA 1129/2018/TO1/16/1/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa de C. es ejercida por G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor G.M.H. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega esta incidencia a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación deducido por el señor defensor oficial, doctor B.B.S., contra la resolución dictada por la magistrada -a cargo de la ejecución-

    del Tribunal Oral en lo Federal de Salta provincia homónima,

    en la que resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis inc. 10 y 14 inc. 10 del C.P. -conforme ley 27.375-, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de salidas transitorias solicitado en favor de R.C..

  2. - Contra esa decisión, la asistencia técnica de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por Fecha de firma: 22/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    el a quo.

  3. - El recurrente encauza sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Considera que ha existido una errónea aplicación de los artículos 16 y 17 de la ley 24.660, al denegar el beneficio de las salidas transitorias de su asistido y que con esa decisión se han vulnerado los principios de legalidad, de igualdad, de resocialización, etc.

    En tal sentido y luego de repasar los fundamentos de la resolución atacada, expresó que el a quo se apartó de las constancias de la causa, en tanto no tomó en cuenta el posicionamiento de su defendido en el régimen de la progresividad y entiende que con ello se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

    Por último, tachó a la resolución de arbitraria al sostener que “…no se advierte una elaboración lógica con coherencia en las premisas que determine el rechazo del planteo, apareciendo entonces la resultante ‘determinada por la sola voluntad del juez’…”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa oficial del encartado manteniendo la impugnación y solicitando se haga lugar al recurso.

  5. - Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Para empezar, corresponde recordar que ya hemos sostenido la validez constitucional de la norma cuestionada por la defensa oficial, es decir, del art. 56 bis inc. 10 de la ley 24.660 introducido por la ley 27.375, que restringe el acceso a los beneficios del período de prueba a los condenados, entre otros, por los ilícitos previstos, en los Fecha de firma: 22/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Sala III – C.F.C.P.

Causa Nº FSA

1129/2018/TO1/16/1/CFC5

C., R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal artículos , y de la ley 23.737 (v. nuestros votos in re “A.N., F.S. s/recurso de casación”,

causa n° FMZ 24309/2018/TO1/8/2/CFC2, resuelta el 07/07/20,

E., M. s/recurso de casación

, causa n° FPO

11173/2017/TO1/3/1/1/CFC2, resuelta el 21/04/21, “R.,

O. de J. s/ recurso de casación”, causa n° FPO

926/2019/TO1/3/3/1/CFC1, resuelta el 12/05/21, entre muchas otras, a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos por razones de brevedad.).

Asimismo, en igual sentido nos pronunciamos en el marco de la anterior redacción del artículo 14 del Código Penal al afirmar la constitucionalidad de la limitación a ciertos beneficios respecto de aquellas personas que, por haber incurrido en las conductas delictivas -graves-

determinadas en dicha norma, son merecedoras de un trato más riguroso y estricto, y que ello consiste en una razonable y lícita decisión estatal (cfr. causa nº 1009 “E., Á.A. s/recurso de casación”, rta. el 18 de febrero de 2014,

Registro Nº 138/14); doctrina a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos por razones de brevedad, y que sin duda alguna resulta de aplicación mutatis mutandi a los nuevos delitos incorporados por la Ley 27.375, tal como nos pronunciamos in re “M., M.G. s/recurso de casación” (causa FMP 35385/2017/TO1/8/CFC1, resuelta el 26/9/19, Registro Nº 1756/19).

Cabe memorar que en el citado precedente “E.”

sostuvimos que de acuerdo a inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha Fecha de firma: 22/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable… Y que el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse.

Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario,

habilitan la intervención de los jueces (Fallos 310:642;

312:1671; 320:1166, 2298)”.

En dicho sentido, no debemos olvidar que el fondo del asunto gira en torno a las implicancias que tiene una decisión de política criminal -como lo es la exclusión de la libertad condicional en los supuestos contemplados en el artículo 14

del Código Penal o el acceso a los diferentes beneficios comprendidos en el periodo de prueba- en el tratamiento penitenciario de R.C., la cual, hemos de resaltar “se encuentra exenta del control de constitucionalidad judicial”

(conf. causa “G., O. s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 26 de junio de 1997, Registro Nº 262/97).

Por otra parte, el principio de igualdad tampoco obsta a que el codificador contemple de diferente manera situaciones que considera distintas, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento sea opinable (cfr. C.S.J.N.,

Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457; y causa M. 580.

XX. “Motor Once S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 14/5/87, 310:943).

En ese entendimiento, somos de la opinión que el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que,

en los términos de la segunda parte del artículo 14 del Código Penal cometen cualquiera de los delitos especialmente ofensivos allí descriptos, respecto de aquellas que no hayan Fecha de firma: 22/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Sala III – C.F.C.P.

Causa Nº FSA

1129/2018/TO1/16/1/CFC5

C., R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal sido encontradas culpables de alguno de esos tipos penales, se justifica por la gravedad de tales ilícitos, y por lo tanto,

si “existe un fundamento razonable para hacer tal distinción,

el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso” (cfr. C.S.J.N., Fallos: 311:1451 ―”L’Eveque, R.R. p/robo” rta. el 16/8/88) -el resaltado nos pertenece-.

A ello se agrega que dicha potestad se encuentra respaldada por ser una disposición del orden sustantivo. Lo cual equivale a afirmar que la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional no se halla afectada por la exclusión del beneficio de la libertad condicional en los casos de los delitos allí enumerados, toda vez que la garantía en cuestión consiste en aplicar la ley a todos los casos concurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (C.S.J.N., Fallos: 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias,

es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (C.S.J.N., Fallos: 301:381, 1094; 304:390).

En ese mismo sentido, la garantía en cuestión exige que concurran objetivas razones de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (C.S.J.N., Fallos:

302:484 y 313:1638 considerando 11 del voto del juez B..

Ello determina la existencia de alguna base válida Fecha de firma: 22/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por...

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