Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Septiembre de 2021, expediente CPE 000200/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EN AUTOS: “NOROGHI S.A. C. S. F.
S/24.769”.CPE 200/2020/1/CA1. ORDEN N° 30.062 J.N.P.E. N° 4. SECRETARIA N° 8. SALA “B”
Buenos Aires, de septiembre de 2021.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” resolvió:
I.S. PARCIALMENTE respecto de F.G.C.S. … y de NOROGHI
S.A….con relación a la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes al Régimen de la Seguridad Social (aportes de los recursos de la seguridad social por extinción de la acción y aportes al régimen de las obras sociales por aplicación de la ley penal más benigna) retenidos a los empleados de la sociedad NOROGHI S.A. correspondientes a los períodos…junio 2017…
II. SUSPENDER PARCIALMENTE EL TRÁMITE DE LAS ACTUACIONES…
con relación a la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes (al)
Régimen Nacional de la Seguridad Social retenidos a los dependientes de la contribuyente NOROGHI S.A. correspondientes a los períodos septiembre de 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre de 2018, febrero de 2019,
marzo de 2019, abril de 2019, mayo de 2019, junio de 2019 y julio de 2019, que fueron incluidos en el plan de pagos M917888 respecto de F.G.C.S. y de la sociedad NOROGHI S.A. (art. 10° de la ley 27.541 y art 18 de la Resolución General 4667/2020 de la AFIP);
III. SUSPENDER PARCIALMENTE EL
CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación a la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes (al) Régimen Nacional de la Seguridad Social retenidos a los dependientes de la contribuyente NOROGHI S.A. correspondientes a los períodos septiembre de 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre de 2018, febrero de 2019,
marzo de 2019, abril de 2019, mayo de 2019, junio de 2019 y julio de 2019, que fueron incluidos en el plan de pagos M917888 respecto de F.G.C.S. y de la sociedad NOROGHI S.A. (art. 10 de la ley 27.541 y art. 18 de la Resolución General 4667/2020 de la AFIP);
IV. SUSPENDER PARCIALMENTE EL
TRÁMITE DE LAS ACTUACIONES…con relación a la omisión de depósito,
dentro del plazo legal, de los aportes (al) Régimen Nacional de las Obras Fecha de firma: 15/09/2021 Sociales retenidos a los dependientes de la contribuyente NOROGHI S.A.
Alta en sistema: 16/09/2021
Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
34783425#301564939#20210915103445429
correspondientes a los períodos septiembre de 2018, octubre de 2018,
noviembre de 2018, febrero de 2019, marzo de 2019, abril de 2019, mayo de 2019, junio de 2019 y julio de 2019, respecto de F.G.C.S. y de la sociedad NOROGHI S.A....
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El memorial por el cual el señor fiscal general de cámara informó
en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por el recurso de apelación el señor fiscal de la instancia anterior se agravió de lo resuelto por el juzgado “a quo” por considerar que “…
se efectúa un desdoblamiento de una conducta única para arribar a soluciones que incluso resultan contradictorias. En efecto, los recursos de la seguridad social se integran por distintos rubros que forman parte del Sistema Único de la Seguridad social, entre los cuales se encuentran los aportes previsionales y los aportes correspondientes al Régimen de Obras Sociales. Ahora bien, la apropiación indebida de aquellos recursos conforma un hecho único independientemente del origen de tales recursos; no pudiendo, en consecuencia,
desdoblarse una única condena penal para aplicarle distintas regulaciones…”.
Asimismo, por el recurso de apelación el señor fiscal de la instancia anterior se agravió por considerar que: “…por otra parte si la apropiación de aportes previsionales y con destino a las obras sociales constituyeran hechos distintos, tal como se desprendería de la resolución de V.S., no se explican las razones por las cuales el magistrado, tras afirmar que los aportes a las obras sociales (períodos septiembre a noviembre de 2018 y febrero a julio 2019)
deberían ser juzgados bajo el nuevo Régimen Penal Tributario por resultar más benigno, posteriormente dispuso suspender el trámite a las resultas de la cancelación del plan de facilidades de pago al que acogió la contribuyente para regularizar la deuda de las obligaciones previsionales…”.
Por otro lado, el señor fiscal de la instancia anterior se agravió por considerar que “…si bien dispone la suspensión parcial de un hecho, no hace mención a la norma en la que se basa dicha decisión, ya que la misma, no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal de la Nación y no se condice con las disposiciones de la ley 27.541 que expresamente excluyó de su régimen a los aportes al sistema de obras sociales adeudados…”.
Fecha de firma: 15/09/2021
Alta en sistema: 16/09/2021
Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Además, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió
por considerar que “…el acogimiento que efectuó NOROGHI S.A. al régimen de regularización de deudas previsto por la ley 27.541 sería improcedente por no haber cumplido con los recaudos establecidos por la resolución 4667/2020 de AFIP que reglamentó su implementación. En efecto, la firma NOROGHI S.A.
registra un concurso preventivo en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 29, Secretaría 57 (expediente nro. 13.522/2019), por lo que su acogimiento necesariamente debió cumplir con las condiciones enunciadas en el art. 43 de la Resolución 4667/2020, que fija los requisitos para que sujetos con concurso preventivo en trámite puedan adherir al régimen de regularización…” y: “…la resolución en crisis menciona que, por un lado, se advertía la voluntad del contribuyente de adherirse al régimen de regularización y que, por otro, la AFIP estaba en conocimiento que aquella registraba un concurso preventivo cuando concedió el plan. En tal sentido, no puede perderse de vista que la adhesión al régimen de regularización se realiza por sistema y ello no es óbice para un análisis posterior en el que se evalúe la procedencia o no del mismo. Por otra parte, y con independencia de lo incipiente del trámite concursal, el art. 43 es claro en cuanto a la necesidad de contar con una resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo para la adhesión al régimen, extremo que no se verifica en autos…”.
-
) Que, por el art. 8 del Capítulo 1 del Título IV de la ley 27.541
(reformada por la ley 27.562) se estableció un sistema de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, por el cual se estableció: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse,
por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y Fecha de firma: 15/09/2021
Alta en sistema: 16/09/2021
Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos…” (el resaltado es de la presente).
Por otra parte, en cuanto interesa a la presente, por el art. 10 de la ley 27.541 modificada por la ley 27.562, se reguló: “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera,
en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales…”
Es decir, por los párrafos primero y segundo del art.10 de la ley 27.541 reformada por la ley 27.562 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión del ejercicio de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma.
Asimismo, por el art. 14 de la ley de mención se dispone: “…
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales…”.
-
) Que, el Título II de la ley 24.769, así como el Título II del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 se encuentran destinados a proteger los recursos de la seguridad social y los tipos penales...
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