Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 011205/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 11205/2021/1/CA1
M., 10 de setiembre de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 11205/2021/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE JUAREAZ PEREZ NAHUEL
(D) POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)
, venidos del Juzgado
Federal Nº 1 de M., secretaría penal “B” a esta Sala “A”, a los fines de
resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha
9/8/2021, en representación del imputado N.J.P., contra la
resolución incorporada en fecha 5/8/2021 en cuanto dispuso: “1) NO HACER
LUGAR a la solicitud de libertad formulado por la defensa de N.J.,
de apellido materno PÉREZ a fs. 08/09., en consecuencia, DENEGAR al
nombrado la excarcelación solicitada; 2) HACER LUGAR a lo solicitado por el
Ministerio F. y en consecuencia DISPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA del
nombrado por cuanto es la medida de coerción indicada para asegurar la
comparecencia al proceso y evitar el entorpecimiento de la investigación, de
conformidad con lo previsto por los arts. 210 inc. k, 221 y 222 del Código
Procesal Penal Federal (ley Nª 27.150 y mod. 27.482)
.;
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra el interlocutorio incorporado en el legajo digital en
fecha 5/8/2021 que resuelve no hacer lugar al beneficio excarcelatorio, la Defensa
interpuso recurso de apelación el 9/8/2021, que fue concedido por el Sr. J. de
grado.
Refiere que la resolución no constituye una derivación razonada
del derecho vigente; que se viola el derecho de defensa en juicio y el in dubio pro
reo. En particular que, no se tiene en cuenta el arraigo, la falta de antecedentes, la
corta edad del acusado (18 años) ni la condición económica de él y su familia.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, mediante Resolución
N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan
mediante apuntes sustitutivos, los que han sido debidamente agregados por las
defensas de los imputados y por el representante del Ministerio Público F..
3) El 7/9/2021, la defensa particular del acusado informa el recurso
interpuesto. Reitera los argumentos vertidos al apelar, en base a lo cual considera
la posibilidad de morigerar la prisión dispuesta en aplicación del inc. j del art. 210
del C.P.P.F.
Cita jurisprudencia respecto al criterio interpretativo de las pautas a
valorar para considerar el riesgo procesal, y desarrolla la idea del J.H. de
la C.N.P.E. al indicar que: “la prohibición absoluta del goce de tal derecho (a la
libertad durante el proceso) sin discriminación ni criterio alguno vinculado a los
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
35688263#301734934#20210910115153846
fines cautelares del encarcelamiento precautorio, es el modo de reglamentación
más frustrante que se pueda imaginar
.
Fundamentalmente critica que solo se estime la pena y gravedad
del delito para negar la medida alternativa que se requiere. Cita abundante
doctrina al respecto.
Analiza el fallo “B. de la C.N.A.C.C. con voto de los Jueces
D. y B., donde expone los argumentos respecto a los fines de la
prisión preventiva que, según su opinión, se basa únicamente en la pena en
expectativa sin otros elementos que permitan sospechar que el imputado eluda o
entorpezca la acción de la justicia.
Finalmente requiere que se revoque el interlocutorio dictado y se
haga lugar al pedido de arresto domiciliario, disponiendo la caución que sea
necesaria a fin de asegurar la comparecencia al proceso.
4) En fecha 6/9/2021 se incorpora el informe digital del Sr. F.
General, en el que acuerda que cabe disponer medidas alternativas.
Refiere que si bien la causa es grave, según surge de las
constancias incorporadas a la presente, y la imputación es sólida, se encuentra
acreditado el arraigo familiar de N.J., conforme surge del informe
socioambiental y no hay elementos de prueba suficientes para sospechar la
participación del acusado en una organización criminal que financie una posible
fuga.
Asimismo, valora la corta edad de J., lo que imposibilita que
sea alojado en el Complejo Federal nº VI, lo que determinó su traslado a la
provincia de La Pampa.
Cita el voto en disidencia en autos “Del Río Santorio, María
Belén” donde se consideró otorgar el arresto domiciliario. Finalmente entiende
que el encarcelamiento preventivo en el establecimiento penitenciario no resulta
estrictamente necesaria para satisfacer los fines del proceso pudiendo aplicarse
otras previstas en el art. 210 del C.P.P.F. Cita el fallo “Tejada Aguilara, C..
5) Expresada la postura de las partes y analizados los antecedentes
de la causa, entiende este Cuerpo que cabe hacer lugar al recurso interpuesto y
conceder el arresto domiciliario.
Cabe indicar que en el caso, la conformidad entre las partes
(defensa y representantes del Ministerio Publico F.) obliga al Tribunal a
examinar con mayor rigurosidad los elementos planteados por las partes. (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –Sala 1, CCC
61487/2019/2/CA1, 18/09/19).
En este sentido se ha dicho: “…a pesar de consagrar el...
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