Incidente Nº 1 - IMPUTADO: SEGOVIA MARIO ROBERTO s/INCIDENTE DE SALIDAS TRANSITORIAS
Fecha | 01 Septiembre 2021 |
Número de expediente | FSM 000173/2010/TO01/5/1/CFC004 |
CFCP - Sala I
FSM 173/2010/TO1/5/1/CFC4
SEGOVIA, M.R. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1492/21
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por la señora jueza doctora A.M.F.-.- y por los señores jueces doctores D.G.B. y J.C.-.-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FSM 173/2010/TO1/5/1/CFC4 caratulado “SEGOVIA, M.R. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez D.G.B. y la señora jueza doctora A.M.F. dijeron:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°
2 de San Martín, integrado por el señor juez D.A.C., con funciones de ejecución, el 3 de marzo de 2021, resolvió: “I No hacer lugar a la incorporación del interno MARIO R.S. (L.P.U. nro. 268.526/C) al régimen de salidas transitorias (arts. 16 y ss. de la ley 24.660 -contrario sensu-) […] II Requerir al Director de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal,
que teniendo en cuenta lo sugerido por el consejo correccional del CPF I mediante acta 21/20, determine, con la premura del caso, en los términos del art. 7 inc. III
Fecha de firma: 01/09/2021 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
de la ley 24.660, el establecimiento penitenciario que mejor se adecúe al causante, teniendo en cuenta para ello su perfil criminológico y su actual tratamiento individual” (el destacado obra en el original).
Que contra esa decisión, el defensor particular de M.R.S., abogado F.A.C., interpuso recurso de casación en favor del nombrado, el que fue oportunamente concedido.
El recurrente encauzó su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
En esa dirección, luego de memorar los antecedentes del caso y reseñar la resolución cuestionada,
expresó que ésta era arbitraria en tanto no se concedieron las salidas transitorias a su defendido “(p)or cuanto se aconseja que el mismo transite un tiempo en un régimen semiabierto y de autodisciplina”.
Señaló que esa afirmación, en el caso, carecía de sustento porque el interno S. tenía recomendado su alojamiento en un régimen en la modalidad mencionada desde octubre de 2018; y que desde ese momento solicitó “(e)n reiteradas ocasiones que se haga lugar a su traslado,
siendo que la autoridad judicial también ha oficiado al Director Nacional de Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal en este sentido y al día de la fecha S. permanece en el CPF I, establecimiento de modalidad cerrado”.
De tal modo, sostuvo que, de una parte, la autoridad penitenciaria no se expedía en forma favorable a la incorporación de su defendido a los institutos previstos por la Ley de Ejecución con argumento en que debía transitar previamente por un establecimiento de régimen 2
Fecha de firma: 01/09/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP - Sala I
FSM 173/2010/TO1/5/1/CFC4
SEGOVIA, M.R. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal semiabierto y, de otra, encontrándose facultada a disponer ese alojamiento, mantenía a S. en una unidad cerrada.
En esa senda, sostuvo que el decisorio cuestionado se fundaba en un razonamiento arbitrario y constituía “(u)na derivación irrazonada del derecho vigente en aplicación a los hechos del sumario”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación fue interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se refiere a una cuestión de ejecución de la pena, ello no es suficiente para habilitar esta instancia, en tanto la parte impugnadora no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada (arts. 459, 463 y 491 del CPPN).
Que, en el sub judice, la defensa se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con funciones de ejecución de la pena consideró
relevantes para denegar las salidas transitorias solicitadas.
Sentado cuanto precede, es menester señalar que para así decidir, el judicante recordó, en primer término, que el fiscal había dictaminado en forma desfavorable respecto de la petición de la defensa.
A continuación, refirió que conforme surge “(d)e la sentencia firme dictada por este Órgano Jurisdiccional el 18/10/2019 M.R.S. fue condenado a la PENA UNICA de 17 AÑOS y 6 MESES DE PRISION, comprensiva Fecha de firma: 01/09/2021 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
de: a) la PENA UNICA de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES...
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