Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Agosto de 2021, expediente FRO 026249/2019/1/CFC001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FRO 26249/2019/1/CFC1

AGUIRRE, A.J. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1413/21

Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia del señor juez, doctor D.A.P., e integrada por la señora jueza,

doctora A.M.F. y el señor juez, Diego G.

̃

Barroetavena -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FRO 26249/2019/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “AGUIRRE, A.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en fecha 15 de diciembre de 2020,

    por mayoría, resolvió: “I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía; II) Revocar la resolución de fecha 27 de junio de 2019 obrante a fs.

    16/17 y vta.”

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de A.J.A., que fue concedido el 5 de febrero del año en curso.

  3. El defensor de la señora A. comenzó el desarrollo de los motivos de su recurso exponiendo que “(E)l temperamento adoptado por la Alzada, resulta arbitrario e infundado atento que el arraigo de mi Fecha de firma: 24/08/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    asistida se encuentra acreditado y también se encuentra acreditada, con hechos objetivos y constancias documentales, la absoluta ausencia de peligrosidad procesal. Asimismo, la nombrada no tiene ni intención,

    ni posibilidad alguna de entorpecer el accionar de la justicia, como así tampoco de sustraerse de la misma, ya que de ser así ya lo habría hecho, luego de haber transcurrido más de 1 ANO y SEIS MESES desde que accediera a su excarcelación”.

    Continuó su exposición al señalar que “(E)llo ha quedado demostrado hasta ahora de manera objetiva, con su conducta, la cual se ajusta a todas las obligaciones que le impusiera el juzgado”.

    Destacó que el decisorio recurrido se fundó en meras cuestiones dogmáticas, genéricas y abstractas, que nada dicen del caso concreto y de la situación particular de su asistida, quien permanece a derecho desde que recuperó su libertad.

    Afirmó que “(P)or lo tanto, sella definitivamente la suerte del presente recurso una circunstancia concreta e indiscutible, que desvirtúa los argumentos hipotéticos sostenidos por la Alzada: mi defendida transcurrió mas de 18 meses en libertad durante el proceso, lapso en el cual no se fugó, ni entorpeció las investigaciones y cumplió plenamente sus compromisos y obligaciones procesales, entre ellas la de comparecer periódicamente ante las autoridades policiales”.

    Manifestó que “(L)os riesgos potenciales sostenidos a partir de meras hipótesis, se encuentran desde un principio desvirtuados ante la verdad de lo acontecido: la libertad de mi defendida no representa riesgo procesal alguno y eso debe marcar el fin de la 2

    Fecha de firma: 24/08/2021

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    Cámara Federal de Casación Penal discusión”.

    Seguidamente expresó que “(h)a quedado demostrado hasta ahora de manera objetiva, con la conducta de la señora A., la cual se ajusta a todas las obligaciones que le impusiera el juzgado, no logrando demostrar la Alzada la real peligrosidad procesal en la causa, pues no explicó con datos concretos en que se funda su temor, debiendo concluir que todo el acuerdo evidencia simplemente una subjetiva disconformidad con lo resuelto por el juez instructor”.

    Además relató que “(e)l voto mayoritario de la Alzada, se funda en meras cuestiones dogmáticas, genéricas y abstractas, que nad[a] dicen del caso concreto y de la particular situación de mi asistida, quien permanece a derecho desde que fuera excarcelada y la prueba hace meses ya debió haberse producido, y si aún se están llevando a cabo medidas, las mismas se desarrollan sin inconvenientes, encontrándose en libertad la justiciable,

    dato objetivo que desvirtúa cualquier presunción de peligrosidad”.

    Mencionó que “(s)e pretende nuevamente el encierro en un establecimiento carcelario, de quien es por principio constitucional inocente, además de ser una persona vulnerable, aferrándose al concepto de peligrosidad procesal, basado en la calificación provisoriamente endilgada a los hechos que han sido objeto de imputación y a una pretendida inconsistencia del arraigo, que no existe, como seguidamente lo expondré”.

    Luego de citar jurisprudencia de esta Cámara Federal, alegó que “(t)ampoco se han recabado las Fecha de firma: 24/08/2021 3

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    constancias de comparecencia, que resultan ser un factor de relevancia a tener en cuenta, en palabras del Superior.

    Sin embargo, esta parte acompaña al presente algunas constancias correspondientes al último año, que dan cuenta que no solo se ha presentado puntualmente, sino que además lo ha hecho MENSUALMENTE, en lugar de bimestralmente, como ordenara el juzgado, dando cuenta -de tal modo-, que debe mantenerse la libertad de mi asistida, atento la correcta observancia de las condiciones que se le fijaran al disponer su soltura hace DIECIOCHO meses atrás”.

    En el mismo sentido adujo que “(e)l pronóstico de la Cámara no encuentra asidero objetivo ni lógico alguno, pues mi defendida permanece en libertad desde mucho más de un año y no solo continua sujeto a derecho,

    sino que, además, la investigación sigue su curso pacíficamente, pues A. jamás despleg[ó] ninguna medida tendiente a frustrar la producción probatoria,

    ni a darse a la fuga”.

    Sostuvo que la Cámara de mérito valoró

    sesgadamente la normativa del Código Procesal Penal Federal (CPPF), en tanto sólo mencionó los arts. 221 y 222, omitiendo valorar las disposiciones de su art. 210.

    De seguido, destacó el carácter excepcional del encierro cautelar y arguyó que “(E)n el caso de mi asistida, lo cierto es que su libertad no ha representado, ni representa ahora, ningún riesgo procesal, y de hipotéticamente sostenerse lo contrario,

    las múltiples medidas establecidas en el mencionado art.

    210 podrían fácilmente neutralizarlo”.

    Concluyó diciendo que “(l)a Alzada ni siquiera aludió a dichas otras medidas de coerción, porque básicamente no las tuvo presentes y aplicó parcialmente la 4

    Fecha de firma: 24/08/2021

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    Cámara Federal de Casación Penal vigencia del citado código (en los extremos estipulados por la Comisión Bicameral), utilizando tan solo el fragmento que se ajustaba a la decisión pretendida, lo que es a todas luces arbitrario y desajustado a derecho”.

    En punto a los argumentos brindados acerca de la gravedad del delito imputado y la pena en expectativa manifestó “(n)o es esta parte la encargada de probar la falta de peligrosidad en los casos donde las escalas penales que no habiliten la eventual aplicación de una condena de ejecución condicional (no es el imputado el encargado de `levantar la presunción´), sino que es el acusador público o el juez sobre los que pesa la carga de la prueba. Para ello, tanto desde el punto de vista lógico, como desde la legitimidad jurídica, no puede acudirse a la gravedad del delito, sino que necesariamente debe justificarse en aspectos concretos referidos a la persona.”

    En el mismo sentido, expuso que “(E)n el presente caso, se invoca la gravedad del hecho como dato indicativo de peligrosidad procesal, incumpliendo la doctrina plenaria de aplicación al caso, no obstante, se omitió explicar el motivo por el cual la supuesta gravedad de una imputación, en el caso concreto, genera peligrosidad procesal o demuestra que mi defendida intentara eludir el accionar de la justicia, si su conducta es indicativa de todo lo contrario”.

    También cuestionó que “(p)retender el encierro de una persona que no representa riesgo procesal,

    invocando que el narcotráfico `es la madre de muchos delitos´, y para fundar sus afirmaciones, invocar notas Fecha de firma: 24/08/2021 5

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    periodísticas de diversos diarios nacionales y locales (también intentando demostrar una situación de inseguridad en el ejido urbano) contraria totalmente la naturaleza misma de la prisión preventiva, que es la de cautelar el proceso, no facilitar la convivencia vecinal en la ciudad”.

    En punto a ello, destacó que “(r)esulta a todas luces arbitrario y alarmante arrogarle un carácter de prevención general a una medida cautelar, puesto que entonces la misma se transformaría en un ilegitimo adelantamiento de pena, ya que vulneraria no solo la teleología del instituto de la prisión preventiva y el principio de inocencia, sino incluso la finalidad de la pena reconocida constitucionalmente, esto es la prevención especial positiva”.

    Por otra parte, la defensa señaló que el arraigo se encuentra acreditado, así como el cumplimiento periódico de sus comparecencias ante la...

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