Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Agosto de 2021, expediente FRO 003674/2021/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 3674/2021/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente nro FRO 3674/2021/1/CA1 caratulado:

Amarilla, W.D. s/Incidente de excarcelación p/

Infracción Ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº 3,

Secretaría “A” de esta ciudad, del que resulta:

V. los autos a conocimiento de esta S. a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial Dra. R.G. (fs.

26/30), contra la resolución del 8 de abril de 2021 (fs.

24/25) que denegó a W.D.A. su excarcelación,

(la foliatura indicada es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100).

Concedido dichos recursos, los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en esta Cámara (fs.

35), se designó audiencia (fs. 36), se agregó la minuta presentada por la defensa al expediente digital que se puede visualizar a través del Sistema de Gestión de Expedientes Lex-100, se labró el acta correspondiente, y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 37).

La Dra. E.V. dijo:

1º) Al apelar, la defensa se agravió por la afirmación del magistrado que expuso: “…se debe considerar el resultado del informe del Registro Nacional de Reincidencia y de la planilla prontuarial incorporados a los presentes, de los que surge que el encartado cuenta con antecedentes penales de condena”. Entendió que debería haberse puesto especial énfasis en que su asistido ya fue juzgado y sometido a un proceso penal por tal hecho, de modo que dicha circunstancia no puede constituir un óbice para el goce de su libertad. Indicó que se habría afectado el principio non bis in ídem, toda vez que se habría juzgado nuevamente ese hecho delictivo para justificar la denegatoria Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

35404326#298909639#20210820081434096

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de la libertad, lo que se correspondería con un derecho penal de autor y no de acto (sic), violentado la garantía mencionada, toda vez que se habría vuelto a expedir sobre un hecho por el que ya fue juzgado.

Por otra parte, recordó que el magistrado habría fundado la denegación de la/s medida/s alternativa/s a la prisión preventiva, en la pena en expectativa del delito endilgado y que la sanción sería particularmente gravosa,

pero, según su valoración, dichos parámetros que por sí

solos, no son suficientes para privar de la libertad a su asistido durante la tramitación de la presente causa, por cuanto no resultarían respetuosas del principio de inocencia,

regla que se hace presente a lo largo de todo el proceso penal.

Señaló que los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva, como fin último del proceso, pudiendo arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o la prohibición de salida del país y que, por el contrario, el magistrado no habría realizado un adecuado análisis en relación a los riesgos procesales de fuga referidos al nombrado y a las particulares circunstancias de autos y que no habría brindado razones suficientemente fundadas en la causa como para resolver del modo en que lo hizo.

También la agravió lo expresado respecto de que: “sumado al hecho de que la investigación se encuentra recién en sus inicios, lo que conlleva un mayor peligro de entorpecimiento de aquélla en el caso en que el imputado recupere su libertad, me determina a denegar el pedido de excarcelación solicitado.” y marcó que la mera existencia de Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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pruebas pendientes de producir no habilita per se a presumir la existencia de riesgo procesal Consideró que el juez debió, cuanto menos,

argumentar la existencia de riesgo procesal en circunstancias concretas que habilitaran a concluir que la libertad de Amarilla efectivamente podría perjudicar la concreción de alguna medida probatoria. Además, dijo que no habría demostrado cómo las otras medidas previstas en el catálogo del artículo 210 del CPPF resultarían “insuficientes” para asegurar la sujeción de su defendido al proceso, por tanto, y al no existir, desde su punto de vista, elementos que permitan afirmar objetivamente que su asistido intentará

eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, correspondería dejar sin efecto la resolución y conceder la libertad a W.D.A. con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” (excepto el inciso “g”),

o bien, su arresto domiciliario (inciso “j” del art. 210).

Formuló reserva de los recursos de casación y extraordinario federal ante la CSJN -previsto en el artículo 14 de la Ley 48-, como así también de los recursos previstos ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos que eventualmente correspondieren.

En oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., la defensa, reiteró las expresiones de agravios planteadas al interponer el recurso de apelación. Mantuvo la reserva de recursos (fs. 37/38).

Y considerando que:

1º) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto de la arbitrariedad por la falta de fundamentación de la resolución en crisis, considero que se encuentra debidamente fundamentada desde que se Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en cuenta para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N.

como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

2º) Entrando al análisis de los agravios de la defensa, debe indicarse que por resolución Nº 2/2019

dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal,

por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a. Arraigo, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a. Destruirá, modificará, ocultará,

suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 23/08/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

35404326#298909639#20210820081434096

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c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos;

d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los...

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