Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Agosto de 2021, expediente FMZ 009073/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 9073/2021/1/CA1
M., 23 de agosto de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 9073/2021/1/CA1, caratulados: “INCIDENTE
DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS HERRERA, A.M. POR
INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, venidos del Juzgado Federal Nº 3
de M., Secretaría Penal “E”, a esta Sala “B”, a los fines de resolver el recurso
de apelación interpuesto por la defensa de A.M.H., en fecha
14/07/2021, contra la resolución de fecha 13/07/2021, en cuanto dispuso no hacer
lugar a la excarcelación o arresto domiciliario solicitado a favor del nombrado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, en fecha 14/07/2021 la defensa del encartado interpuso recurso de
apelación contra el decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal
Nº3 de M., de fecha 13 de julio del corriente año, en cuanto denegó el pedido
de excarcelación o arresto domiciliario impetrado a favor de su pupilo.
En tal oportunidad sostuvo que, la resolución impugnada resulta arbitraria al
incurrir en afirmaciones dogmáticas, sin haber analizado la situación particular del
encartado.
En este sentido menciona que su pupilo es una persona joven (20 años) sin
antecedentes penales, con sólidos vínculos familiares, quien contribuye al
sostenimiento del hogar y asiste espiritualmente a su abuela (quien padece
hipertensión y diabetes mellitus
), y, a sus dos tíos con discapacidad, teniendo
domicilio fijo, todas estas circunstancias que, a su entender, resultan indicadoras de
que el encartado no se dará a la fuga.
Por su parte indica que, son nulas las posibilidades de que la libertad del
encausado pueda frustrar los fines del proceso, ya que, se han producido casi la
totalidad de las medidas probatorias relevantes tendientes al esclarecimiento de los
A su vez alega que, las pruebas reunidas en contra de su asistido no revisten
el peso que les atribuye el aquo en relación a que la sustancia encontrada se tenía
con fines de comercialización, ya que no existen mayores indicios en tal sentido.
Fecha de firma: 23/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Por otro lado considera que el judicante ha efectuado una arbitraria y errónea
apreciación de las normas legales aplicables, ya que, la nueva redacción del CPPF
dispone expresamente la excepcionalidad de las medidas de privación de libertad.
Por último señala que, no existen adecuados lugares para alojar a menores
adultos.
2) Que, elevado el expediente a esta A., en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia dictada por esta Cámara, en virtud de la
pandemia provocada por el virus COVID19, que suspendió las audiencias orales y,
en su lugar, se dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los
que lucen agregados digitalmente.
2.1 En fecha 18/08/2021 la defensa de HERRERA presenta memorial
reiterando los argumentos en oportunidad de apelar, citando precedentes
jurisprudenciales que entiende resultan aplicables al caso de su asistido, a los que
cabe remitir en honor a la brevedad.
2.2 En oportunidad de emitir dictamen el representante del Ministerio Público
Fiscal ante esta A. en fecha 18/08/2021 solicitó se confirme la resolución en
crisis, por los fundamentos expuestos, a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
3) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se encuentra en
situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el que se expide
en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo. Así, se
considera que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación incoado por la
defensa técnica de A.M.H., y, en consecuencia, CONFIRMAR
la resolución dictada por el magistrado de grado, manteniendo al nombrado en el
mismo estado de detención en el que se halla.
Ab initio cabe poner de resalto que, si bien, en materia de libertades
personales, Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad física y
ambulatoria, como atributo fundamental de todos los hombres, así como el deber de
respetar el principio de inocencia del que goza toda persona hasta que un juicio
respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme
(art. 14 y 18 CN), lo cierto es que estas libertades no son absolutas y pueden verse
Fecha de firma: 23/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 9073/2021/1/CA1
relativizadas, si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir
al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la
justicia o entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280
del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar
todas las medidas de coerción y, en particular, la restricción a la libertad personal, la
cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para
asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. En éste
orden, se ha de decidir que, para la adopción de una medida de coerción personal,
corresponderá analizar en cada caso particular la configuración de presupuestos que
permitan inferir la existencia real y concreta de riesgo procesal, es decir, que hagan
presumir el peligro de fuga (art. 221 del C.P.P.F) o el entorpecimiento de la
investigación (art. 222 del C.P.P.F.) por parte del encausado.
Así, el art. 221 del C.P.P.N. establece que para decidir acerca del peligro de
fuga se deberán tener en cuenta, entre otras...
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