Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Julio de 2021, expediente FRE 017373/2018/TO01/3/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FRE 17373/2018/TO1/3/1/CFC1

MAIDANA, C.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.:1156/21

Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la causa FRE

17373/2018/TO1/3/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada “MAIDANA, C.E. s/ recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, con competencia en materia de ejecución penal e integrado en forma unipersonal por el señor juez J.M.I., en fecha 24 de noviembre de 2020,

    resolvió: “

  2. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal del condenado C.E.M.,

    D.N.

  3. Nº 35.689.473.

  4. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley N° 24.660 y 14,

    inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375.

  5. DISPONER que, a los fines indicados, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución Fecha de firma: 12/07/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de la Pena del condenado C.E.M., D.N.

  6. 35.689.473” (el destacado corresponde al original).

  7. Que, contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor F.M.C., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

    El recurrente encuadró sus agravios en las previsiones del artículo 456, primer supuesto, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Sostuvo que “(s)i se repara en que el juez de ejecución declaró la inconstitucionalidad de los arts. 56

    bis, inciso 10) de la Ley 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal Argentino, de acuerdo a la redacción de la Ley 27.375, podrá advertirse que la misma ha sido arbitraria, ya que no ha dado fundamentos válidos que fundamenten un acto de suma gravedad, como es el de declarar una norma contraria a los principios y garantías constitucionales lo que conduce inexorablemente a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, y convierte consecuentemente en arbitraria la sentencia cuestionada…”.

    Refirió que no se advertía “…una violación al principio de igualdad, porque la ley de fondo fija un catálogo ex ante de delitos a los que se les veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional y la ley de ejecución prevé un régimen liberatorio especifico, respecto de las personas condenadas por esos delitos previendo para ellas un régimen preparatorio para la liberación elaborado a través de un programa específico de carácter individual, y que como se dijo esto forma parte del diseño del régimen penal desde el estado y no tiene nada que ver con cuestiones procesales ni de fondo…”.

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    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FRE 17373/2018/TO1/3/1/CFC1

    MAIDANA, C.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Continuó exponiendo que “…bajo este nuevo régimen, solo se permite a los condenados por alguno de los delitos enunciados taxativamente en las normas transcriptas a gozar anticipadamente de la liberación,

    pero de ninguna manera elimina el régimen de progresividad establecido por la Ley de Ejecución Penal y concordante con la ideología de nuestro estado de derecho, el sistema de resocialización, reeducación y reinserción se mantiene incólume…” siendo que “(d)e estas normas surge,

    claramente, que el legislador estableció un régimen distinto de cumplimiento de la pena para aquellos condenados por determinados delitos, que incluyó en ese catálogo de normas algunas conductas ilícitas relacionadas con estupefacientes, en los supuestos de los arts. 5º, 6º

    y 7º de la ley 23.737 (Conf. arts. 56 bis inciso 10 y 14

    inciso 10 del CP), tal el caso del condenado en autos (…)

    hecho cometido durante la vigencia de la ley 27.375, por lo que surge que debe cumplir la pena impuesta bajo las previsiones de la citada ley, y por lo tanto resultan aplicables los arts. 56 bis, inciso 10, y art. 14, inciso 10, del Código Penal…”.

    De esa manera, entendió que “…haciendo una interpretación errónea de la Ley, el Juez de Ejecución,

    declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas a pedido de la Defensa Oficial, en el caso del condenado M., y ordenó se analicen los demás requisitos para ingresar al régimen de libertad condicional…”.

    Sostuvo que “…no se advierte agravación alguna en la forma de ejecución de la pena prescripta por el inciso Fecha de firma: 12/07/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    10 del art. 14 del C.P. y mucho menos, que carezca de razonabilidad o proporcionalidad que la transforme en inconstitucional. Los motivos que llevaron al Legislador a introducir limitar un grupo de conductas derivadas de un tipo determinado de delitos perfectamente individualizados a acceder al régimen de libertad antes del agotamiento de la pena por el que fuera condenado, luce como el fruto del ejercicio de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio el poder judicial carece de control. Ello deriva en que el fallo que venimos cuestionando es arbitrario y debe ser corregido para devolver la armonía al sistema penal violentado…”.

    Asimismo, señaló que lo prescripto en los artículos en cuestión no viola el principio de culpabilidad, ya que no se trata de un castigo por cuestiones subjetivas, sino de una evaluación objetiva y formal de la responsabilidad personal del condenado por el delito cometido. Añadió que cuando se deniega o revoca una libertad anticipada la relación entre la pena, el injusto y la culpabilidad por el hecho queda intacta, por lo que tampoco se modifica el reproche del injusto culpable cuando la ley la excluye de antemano. Ello, toda vez que la posibilidad de conceder o denegar modalidades de ejecución parcial en libertad no depende de la culpabilidad por el hecho, sino de otras consideraciones preventivas.

    Concluyó, entonces, que resulta una facultad propia del Poder Legislativo determinar cuáles son los intereses que han de ser protegidos por el orden jurídico penal, como así también la manera y la intensidad con la que se ha de reaccionar frente a estos casos. Razón por la cual, los motivos que llevaron a introducir tales limitaciones resultan el fruto del ejercicio de la discreción legislativa, encontrándose el acierto o error,

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    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FRE 17373/2018/TO1/3/1/CFC1

    MAIDANA, C.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal el mérito o la conveniencia de dicha decisión fuera del control judicial, en tanto no se advierte que carezca de razonabilidad o proporcionalidad que la torne inconstitucional.

    Por último, solicitó que conforme lo dispuesto por los artículos 470 y 471 del CPPN, se declare la constitucionalidad de la norma cuestionada y se revoque la resolución recurrida.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  8. En la etapa prevista por los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general ante esta instancia, doctor M.A.V. y mantuvo los planteos del recurso de casación interpuesto por su antecesor.

    En la misma oportunidad, se presentó el defensor público oficial, doctor G.A.T., y solicitó que se rechace el recurso de casación.

    Al respecto, sostuvo que la sentencia recurrida se adecuó con exactitud al marco constitucional y convencional que, en el caso concreto, imponía declarar la inconstitucionalidad de las normas en cuestión.

  9. Superada la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    Fecha de firma: 12/07/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  10. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación es formalmente procedente, toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal plantea una cuestión federal, relativa a la validez constitucional de los artículos 14, inciso 10, del Código Penal, y 56 bis,

    inciso 10, de la ley 24660, a la vez que invoca la arbitrariedad de la resolución recurrida.

    En vinculación con ello, debe tenerse en cuenta asimismo la doctrina fijada por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Revello” (Fallos 329:5323). Allí, la Procuración General –a cuyo dictamen remitió la Corte-

    señaló que si bien “…los agravios del recurrente, en tanto se refieren al análisis de cuestiones de hecho y derecho común, remiten al examen de aspectos que, en principio,

    resultan ajenos a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751

    y 321:2637)”, “…también es cierto que el...

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