Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Junio de 2021, expediente CFP 014833/2018/TO01/2/1/CFC004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14833/2018/TO1/2/1/CFC4

REGISTRO Nº 940/21

Buenos Aires, 28 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por el doctor M.H.B., como P., y el doctor J.C. y la doctora A.E.L., como Vocales,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C., para decidir acerca de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos en la presente causa CFP

14833/2018/TO1/2/1/CFC4, caratulada: "RAMÍREZ, S.L. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    6 de esta ciudad, actuando uno de sus integrantes como juez de ejecución, el 10 de mayo de 2021 resolvió “

    I.-

    NO HACER LUGAR al PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL

    ART. 14 inciso 10 del Código Penal y 56 bis inciso 10

    de la ley 24.660 según modificación ley 27.375

    efectuado por la defensa de S.L.R..

  2. NO HACER LUGAR A LA CONCESIÓN DE LA

    LIBERTAD CONDICIONAL DE S.L.R. en los términos del art. 13 del CPN por no encontrarse reunidos los requisitos legales previstos para su procedencia (art. 13 – a contrario sensu- y art. 14,

    inciso 10 del Código Penal según modificación de la ley 27.375)”.

  3. Contra dicha decisión, la defensa de R. interpuso los recursos de casación e inconstitucionalidad en estudio, que fueron concedidos por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 26 de mayo de 2021.

    El presentante sostuvo que su asistida reunía todos los requisitos para que se le concediera la libertad condicional, sin embargo, el magistrado entendió que no correspondía incorporarla a tal Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    régimen, debido a lo dispuesto en el art. 14, inc. 10,

    del Código Penal.

    La defensa destacó la progresividad alcanzada por parte de la encausada y su acatamiento a las reglas establecidas en el marco de la prisión domiciliaria que oportunamente le fue concedida.

    Postuló que no debía aplicarse el impedimento establecido por la normativa cuestionada por resultar incompatible con los preceptos normativos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc. 22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

    Alegó que la disposición cuestionada atentaba contra el régimen progresivo y su finalidad de reinserción social, como así también contra los principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad de los actos de gobierno.

    En ese sentido, indicó que el hecho de que su defendida se encontrara cumpliendo la condena bajo la modalidad de arresto domiciliario, no eximía al Estado de sus obligaciones respecto de garantizar su reinserción social.

    En efecto, resaltó que la norma restringía el avance a través del régimen de progresividad en la ejecución de la pena por la naturaleza del delito, de modo absoluto, y que ello resultaba incompatible con el ideal resocializador que postulaba la Constitución Nacional, lo que demostraba un desinterés por parte del Estado en el progreso evidenciado por la condenada durante la ejecución de la condena, tal como sucedía en el caso de R., quien había observado regularmente las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la prisión domiciliaria.

    Sentado ello, observó que las personas condenadas por los delitos enumerados en el art. 14

    del C. estaban ubicados en una categoría diferente respecto del resto de la población carcelaria, puesto que, más allá de cualquier circunstancia reveladora de adaptación social, su supuesta “peligrosidad”

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14833/2018/TO1/2/1/CFC4

    -presumida iuris et de iure- determinaba la pérdida del derecho a obtener la libertad anticipada,

    impidiendo cualquier tipo de reinserción social.

    Señaló que el “régimen preparatorio para la liberación”, previsto por el art. 56 quater de la ley 24.660 –modificada por ley 27.375- no constituía un verdadero sistema de “libertad vigilada”, como lo exigía la naturaleza de un régimen progresivo, y que tampoco se ajustaba a las particularidades propias de la prisión domiciliaria.

    Apreció que no se advertía que la conducta de R., teniendo en cuenta las circunstancias concretas en las que fue desarrollada y demás particularidades del caso, hubiera afectado de manera sensible y especialmente grave el bien jurídico tutelado.

    Por lo demás, alegó que no se ponía en tela de juicio la facultad propia del Poder Legislativo de determinar cuáles son los intereses que han de ser protegidos a través del orden jurídico penal, sin embargo, el magistrado se limitó a efectuar un análisis dogmático general, ignorando las características particulares del caso, que permitían concluir una excepción a dicho principio, por cuanto la aplicación del impedimento que estableció la ley 27.375 resultaba arbitraria para la situación de su defendida, afectando derechos constitucionales.

    Finalmente, señaló que debía tenerse en consideración el contexto de doble vulnerabilidad en el que se encontraba inserta R., sus condiciones personales y especiales características que rodearon su conducta, así como también los diversos estándares de protección de derechos humanos con relación a las mujeres privadas de libertad, que tienden a la implementación de alternativas al encierro, para cuya aplicación corresponde ponderar el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas.

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y efectuó reserva del caso federal.

  4. Sentado lo expuesto, estimo que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

    310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108,

    329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión...

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