Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 27 de Mayo de 2021, expediente FSM 039319/2020/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 39319/2020/1/CA1 Carátula: “Incidente Nº 1 -

IMPUTADO: DI SANZO, JULIÁN s/INCIDENTE DE

REPOSICION”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero,

Secretaria Nº 2

Registro de Cámara: 12.912

S.M., 27 de mayo de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La defensa técnica de J.D.S. apeló el decreto que dispuso: “visto el objeto procesal de la causa y considerando que resulta útil y razonable acceder al contenido de los celulares secuestrados al nombrado (al referirse al imputado), pues podrían revelar el protagonismo de la conducta investigada y que no es factible realizar dicha compulsa en el Juzgado; procede requerir a la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de Gendarmería Nacional Argentina que acceda a través de idóneo a los dispositivos a fin de verificar si en ellos se han utilizado las aplicaciones que permiten acceder a redes sociales como WhatsApp, T., Instagram y Facebook, el usuario que pudiera operar en dichas aplicaciones desde los dispositivos analizados, como así también, si existen mensajes,

    comunicaciones o archivos que revelen conductas que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma o alienten o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupo de personas a causa de la raza, religión, nacionalidad; lo que ASÍ RESUELVO

    (art. 236 del CPPN)”.

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Según la apelante, el decreto careció de la fundamentación que exige la ley y advirtió que no se realizó

    una valoración de los indicios y/o elementos que permitirían sostener una sospecha razonable de que en el interior de los teléfonos celulares secuestrados se encuentre información de interés para la investigación (citó los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 123 y 236 del CPPN).

    A partir de allí, sostuvo que debió haber sido realizado por auto fundado, bajo pena de nulidad, en el entendimiento de que la exigencia tiene estrecha vinculación con la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada e intimidad de las personas (aludió a los artículos 18

    y 19 de la CN, 11.2 CADH y 17.1 y 17.2 del PIDCP).

    Finalmente, afirmó que la actividad investigativa del Estado no puede transformarse en una “excursión de pesca” y que no se corrobora en el particular un “mínimo de prueba de culpabilidad del sujeto a quien afectará al momento de disponerse”.

    En esta instancia, la parte mantuvo el recurso, sin otros agregados y el Sr. Fiscal General no adhirió a la protesta.

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 39319/2020/1/CA1 Carátula: “Incidente Nº 1 -

    IMPUTADO: DI SANZO, JULIÁN s/INCIDENTE DE

    REPOSICION”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero,

    Secretaria Nº 2

    Registro de Cámara: 12.912

  2. En primer lugar, la nulidad es una sanción legal que debe adoptarse restrictivamente, cuando se comprueba que el acto procesal presenta defectos formales, en contraposición con las condiciones que demanda la ley para su realización, siempre y cuando, sus inobservancias estén conminadas con la declaración de ineficacia (artículo 166 del C.P.P.N.) o, cuando impliquen detrimentos de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional o en...

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