Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Mayo de 2021, expediente FMZ 008196/2020/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FMZ 8196/2020/1/CFC1

RAGUZA, M.A. s/recursos de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 797/21

Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y 8/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, y en Acordada 15/20 y Resolución 209/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nro. FMZ 8196/2020/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulada: “RAGUZA, M.A. s/ recursos de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, integrada por los magistrados G.E.C. de Dios, A.R.P. y J.I.P.C. (en disidencia), en fecha 1 de octubre de 2020, en lo que aquí interesa, resolvió:

    (N)O HACER LUGAR al recurso […] de apelación interpuesto […] por la defensa de M.A.R., y […]

    confirmar la resolución de fecha 1/9/2020 en cuanto fue materia de apelación y agravio […]

    .

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron 1

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    sendos recursos de casación el abogado P.F.L., a cargo de la defensa particular de M.A.R., y el fiscal general ante la Cámara de Apelaciones de M.D.M.V., los que fueron concedidos por el tribunal de origen el 28 de octubre próximo pasado.

  3. El defensor particular encauzó su presentación en el art. 456, incs. 1 y 2, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, consideró que la Cámara de la instancia anterior al no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juez de grado que denegó la excarcelación de Raguza y el pedido subsidiario de arresto domiciliario, omitió valorar que el nombrado tiene arraigo laboral y que carece de antecedentes penales condenatorios.

    De seguido, remarcó que estas cuestiones fueron consideradas por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien entendió que debía hacerse lugar de manera parcial al recurso de apelación y otorgarse la prisión domiciliaria solicitada.

    En segundo lugar, expresó que el tribunal decisor también omitió ponderar que no recayó sobre su ahijado procesal ninguna declaración de rebeldía y que no aportó información falsa sobre su identidad y domicilio.

    Agregó que tampoco se tomó en cuenta la conducta asumida por su defendido al momento de llevarse adelante el allanamiento y su detención, todo lo cual demuestra la voluntad de Raguza “(d)e sujetarse a proceso […]”.

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FMZ 8196/2020/1/CFC1

    RAGUZA, M.A. s/recursos de casación

    Cámara Federal de Casación Penal A continuación, refirió que la Cámara a quo interpretó en forma errónea las normas procesales y los factores de riesgo procesal.

    Al respecto, señaló que la sola amenaza de prisión efectiva resulta insuficiente para justificar la probabilidad de fuga y el dictado de la prisión preventiva.

    Entendió que el solo hecho de que no se haya realizado todavía el peritaje sobre el teléfono celular secuestrado no puede utilizarse como argumento suficiente para denegar la aplicación de una medida de coerción menos gravosa, que inclusive cuenta con la anuencia del representante del Ministerio Público Fiscal.

    Por otro lado, en orden al principio de proporcionalidad invocado por el juez instructor al que se hace referencia en la resolución recurrida, vinculado al tiempo de detención que sufre su defendido, estimó que es una cuestión que resulta inadmisible para justificar la prisión preventiva, habida cuenta del carácter excepcional de las medidas de coerción y su respectivo escalonamiento de acuerdo a la gravedad de aquellas.

    Respecto al planteo de arresto domiciliario efectuado en subsidio, mencionó que cuenta con dictamen favorable del representante del Ministerio Público Fiscal y que la Cámara de la instancia anterior omitió considerar la ausencia de contradictorio, vulnerando de este modo el principio acusatorio, el de imparcialidad, el de igualdad 3

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    de armas, así como también el de debido proceso, todos ellos reconocidos en la Constitución Nacional (CN) y en los tratados internacionales de igual rango.

    En esa misma dirección, expresó que los magistrados que conformaron el voto mayoritario denegaron la prisión domiciliaria argumentando motivos y fundamentos no valorados en el dictamen del fiscal de cámara y aplicando de oficio una medida de coerción que resulta más gravosa que aquella que fue propuesta.

    Así, pues, concluyó que la resolución recurrida incumple las prescripciones de los arts. 123 y 404, inc. 2,

    del código de forma, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el inc. 2 del art. 456 del citado digesto procesal.

    En prieta síntesis, por tales razones, solicitó

    que se “(d)eje sin efecto la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones y, en consecuencia, [se] HAGA LUGAR

    AL RECUPERO DE LIBERTAD del imputado […]” y, en subsidio,

    se conceda su arresto domiciliario.

    Por último, ante una resolución adversa a su pretensión, formuló reserva del caso federal.

  4. A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal fundó sus agravios en los motivos normados en el inc. 2 del art. 456 del CPPN.

    De manera prologal, expresó que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en los términos del art.

    454 del CPPN se pronunció a favor de la concesión del arresto domiciliario de Raguza por considerar que, sobre la base de los parámetros sentados en los artículos del Código Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    RAGUZA, M.A. s/recursos de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Procesal Penal Federal (CPPF) puestos en vigencia por la Resolución N° 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de dicho código, no existía riesgo de fuga.

    En orden al hecho imputado al encausado,

    (i)ndicó que si bien no se está ante un comercio rudimentario de droga en tanto se revela cierto grado de gravedad por el fraccionamiento del tóxico en poder de M.A.R. y la variedad de la misma (marihuana-cocaína), distribuidas en el kiosco donde trabajaba y en su misma casa […] lo cierto es que tampoco se advierte la presencia de una venta organizada que aumente significativamente el contenido de la antijuridicidad de la conducta […]

    .

    Agregó que, en la citada audiencia además hizo referencia a la carencia de antecedentes penales condenatorios del imputado y a que se encontraba probado su arraigo familiar y laboral.

    También tomó en consideración que, en base a la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del novel Código Procesal Penal Federal-

    CPPF-, los arts. 210, 221 y 222 del CPPF fijan un repertorio de medidas coercitivas de distinta intensidad y que la prisión preventiva es la más gravosa y solo procede en tanto que las otras resulten insuficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

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    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    De otra parte, en relación al control de legalidad de los jueces sobre las decisiones que adopta el Ministerio Público Fiscal, apuntó que según el tribunal a quo la norma aplicable resulta ser el art. 220 del CPPF.

    No obstante ello, remarcó que aquella norma no se encuentra vigente y, así entonces, precisó que el tribunal de mérito, por mayoría, aplicó una legislación que no está

    vigente, sin hacer lo propio con los artículos que ya entraron en vigencia del CPPF y sobre el punto remarcó que en el sistema acusatorio los jueces no pueden imponer de oficio medidas de coerción.

    Seguidamente, hizo hincapié en que, si bien en la resolución recurrida se invocó la gravedad del hecho, se omitió considerar la valoración del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que: “(e)l presunto responsable es uno sólo y la modalidad de venta no presenta particularidades en comparación con otras conductas antijurídicas similares […]”.

    En otro orden de ideas, sostuvo que el tiempo de detención no puede ser utilizado mecánicamente en contra del imputado.

    En resumen, por tales motivos, consideró que la resolución recurrida adolece del vicio de arbitrariedad y debe ser revocada, otorgándose una medida de coerción alternativa a la prisión preventiva a favor de M.A.R..

    Finalmente, ante una decisión adversa a su posición, formuló reserva del caso federal.

    V.F. al escenario precedentemente expuesto,

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

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    RAGUZA, M.A. s/recursos de casación

    Cámara Federal de Casación Penal se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN.

    En esa oportunidad el...

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