Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Mayo de 2021, expediente FRE 009581/2017/TO01/3/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FRE 9581/2017/TO1/3/1/CFC1

TAPIA, L.A.T. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 697/21

Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FRE 9581/2017/TO1/3/1/CFC1, caratulada “TAPIA,

L.A.T. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I.Q. el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, con competencia en materia de ejecución penal e integrado en forma unipersonal por la señora jueza R.A., en fecha 13 de febrero de 2020, resolvió:

I. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal del condenado L.A.T., D.N.

I. N°

29.334.380.

II. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis de la Ley N° 24.660 y 14 del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375.

III. DISPONER que, a los efectos del caso, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado L.A.T.T., D.N.

I. N°

29.334.380

-el resaltado pertenece al original-.

Fecha de firma: 13/05/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

II.Q., contra esa decisión, el representante del Ministerio Público F., F.M.C.,

interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  1. El recurrente fundó su presentación en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Luego de referirse a las condiciones de admisibilidad del recurso y reseñar los antecedentes del caso, expresó que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10 de la Ley 24660 y 14,

    inciso 10 del Código Penal (CP) –texto según Ley 27375-

    resultaba carente de razonabilidad y motivación;

    transgrediendo, de tal modo, lo establecido en los artículos 123 y 404 inciso 2º del CPPN.

    En tal sentido, expresó que las modificaciones introducidas a las normas mencionadas no vulneraba el principio de igualdad, debido a que la ley fijó “(u)n catálogo ex ante de delitos a los que se les veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional”, como tampoco el régimen de progresividad, en tanto estableció “(u)n régimen preparatorio para la liberación elaborado a través de un programa específico de carácter individual”.

    Puntualizó que el legislador estableció un régimen distinto de cumplimiento de la pena para aquellos condenados por ciertos delitos -entre ellos, algunos relacionados a la infracción a algunas normas de la Ley 23737-, como en el caso de L.T. quien fue condenado a la pena de cuatro años de prisión efectiva y multa mínima, por haber sido encontrado autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el artículo 5°, inciso “c” de la norma 2

    Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FRE 9581/2017/TO1/3/1/CFC1

    TAPIA, L.A.T. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal citada.

    Recordó, a continuación, que al oponerse a la declaración de inconstitucionalidad de la norma manifestó

    no sólo la gravedad de ese acto sino también que el legislador se encuentra facultado a regular y reglamentar políticas criminales específicas.

    De otra parte, expresó que la reforma introducida por la Ley 27375 no contraviene las normas de protección de los derechos humanos relacionadas con la reinserción social, en tanto la imposibilidad de acceder a modalidades de libertad anticipada no resulta en sí misma un impedimento para tal finalidad.

    Al mismo tiempo, puso de manifiesto que el legislador estableció un régimen de libertad anticipada específico para las personas condenadas por algunos de los delitos enumerados en el art. 14 del CP, denominado “Régimen preparatorio para la liberación”, contemplado en el artículo 56 quater de la Ley 24660 -modificada por Ley 27375-.

    Señaló, con cita de fallos de la Corte Suprema,

    que la determinación de los intereses que han de ser protegidos a través del orden jurídico penal, así como la forma e intensidad con la que habrá de reaccionar frente a las ofensas a ese régimen, es una facultad propia del Poder Legislativo y que, en este aspecto, el control por parte del Poder Judicial se limita al examen de su razonabilidad.

    En ese orden, sostuvo que los artículos 14 del CP y 56 bis de la Ley 24660 no resultan irrazonables, y que tampoco podía considerarse que legislaran respecto de una de las denominadas -por la jurisprudencia y la doctrina-

    Fecha de firma: 13/05/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    categorías sospechosas

    .

    Asimismo, expresó que la cuestionada reforma legislativa no es contraria a los postulados de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), que de conformidad con la doctrina emanada del más Alto Tribunal en el precedente “V.” representan el parámetro aplicable respecto de las condiciones de detención.

    En definitiva, solicitó que se casara la resolución recurrida y se declarara la constitucionalidad de la citada norma.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el F. General ante esta instancia, doctor M.V., y el Defensor Público Oficial, G.T..

    1. En su presentación, el F. General expresó que el decisorio recurrido resultaba arbitrario, en tanto “(s)e apartó de la solución normativa del caso y no respetó el diseño institucional de reinserción social de los condenados, efectuando un incorrecto control de constitucionalidad y convencionalidad difuso, arrogándose,

      a su vez, una competencia legisferante”.

      En tal sentido, señaló que la limitación al acceso del instituto de la libertad condicional a determinadas personas sobre la base de la gravedad del delito por el que fueron condenadas, es una decisión de política criminal adoptada por el Poder Legislativo en uso de sus facultades exclusivas y excluyentes, y no configura una discriminación arbitraria e irrazonable.

      Expresó también que el decisorio recurrido había omitido armonizar las disposiciones del derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por 4

      Fecha de firma: 13/05/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP -Sala I-

      FRE 9581/2017/TO1/3/1/CFC1

      TAPIA, L.A.T. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal nuestro país en materia de lucha contra el narcotráfico;

      mencionó, en ese sentido, la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que, a su criterio, justificaban la distinción efectuada por el legislador.

      De otra parte, indicó que el legislador garantizó, en la reforma cuestionada, las finalidades que inspiran la ejecución de la pena y diseñó un régimen especial para la liberación, regulado en el art. 56 quater de la Ley 24660.

      Finalmente, citó jurisprudencia de esta CFCP en abono a su tesitura y solicitó que se hiciera lugar al recurso.

    2. A su turno, la defensa oficial adhirió a los fundamentos vertidos en la sentencia recurrida y consideró

      que la declaración de inconstitucionalidad allí efectuada,

      resultaba ajustada al marco constitucional y convencional.

      Seguidamente, expresó que las reformas introducidas por la Ley 27375 se hallaban en contradicción con el principio de reinserción social y de igualdad ante la ley, respecto de los que formuló algunas consideraciones.

      En relación al primero, señaló que el artículo 56 bis de la Ley 24660 reformado por la Ley 27375 carecía de toda razonabilidad e implicaba una dispensa al Estado de su obligación de favorecer la reinserción social de los penados. En tal sentido, sostuvo que esa norma -en función de la naturaleza del delito- obstaculizaba el cumplimiento del mandato constitucional mencionado, pretendiendo Fecha de firma: 13/05/2021 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      (n)eutralizar a quien reviste esta etiqueta de ‘peligroso’ por el delito por el fue condenado, lo cual es incompatible con el Estado de Derecho

      .

      Respecto del principio de igualdad ante la ley,

      con cita jurisprudencia de la CSJN, adujo vulneraba aquel axioma una excepción que despojara a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado.

      Para finalizar, hizo reserva del caso federal.

  3. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del CPPN, de la que se dejó

    constancia en autos, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente: Diego G.

    Barroetaveña, A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

    I.Q. el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que ha cumplido los requisitos de tiempo...

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