Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Abril de 2021, expediente FPA 008900/2017/TO01/4/1/CFC003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I -

FPA 8900/2017/TO1/4/1/CFC3

G., J.R. s/inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 607/21

Buenos Aires, 30 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto en el presente legajo FPA 8900/2017/TO1/4/1/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado: “G., J.R. s/inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez J.S.G.,

    integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay y a cargo de la ejecución de la pena, en fecha 8 de julio de 2020, decidió, en lo que a esta incidencia respecta: “1) RECHAZAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD interesada por la Defensa Oficial. 2)

    No conceder salidas transitorias a J.R.G., cfr.

    art. 56 bis, inc. 10, de la ley 24660…” (el resaltado pertenece al texto original).

  2. Que contra esa decisión la defensora oficial de J.R.G. –Dra. J.E.-, interpuso Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recurso de inconstitucionalidad que fue concedido el 12 de agosto próximo pasado por el J. a quo.

  3. La defensa encarriló su presentación en los arts. 474 y ccdtes. del CPPN, solicitando se case la decisión impugnada y se incorpore a su asistido al régimen de salidas transitorias.

    En concreto, postuló que “…se declare en el caso particular la inconstitucionalidad de la norma aquí

    interesada y se lo incorpore al régimen de salidas transitorias a mi asistido G., por cuanto a criterio de esta defensa el art. 56 bis de la ley 24.660,

    modificada por la ley 27.375, viola en forma clara y manifiesta las cláusulas constitucionales y el principio de resocialización y progresividad de la pena,

    específicamente previstos como fin esencial de la misma por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos receptados por nuestra Constitución Nacionalart. 75, inciso 22, de la C.N.-, como también los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad, culpabilidad del acto y humanidad de las penas, conforme los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional…”.

    Explico que “…en cuanto al tiempo de privación de libertad se debe indicar que está detenido hace dos años y 6 meses - aprox. 920 días-, encontrándose temporalmente encuadrado para acceder al régimen de salidas transitorias desde el 22/01/2020 -conforme cómputo provisorio de pena de fecha 08/08/2019-, sin haber gozado a la fecha de ningún tipo de beneficio…”.

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I -

    FPA 8900/2017/TO1/4/1/CFC3

    G., J.R. s/inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal Que “…asimismo, a partir de un repaso de las constancias agregadas al Legajo de Ejecución se puede advertir que mi asistido ha transitado por las distintas fases y períodos del régimen penal progresivo demostrando su voluntad y capacidad por lograr una efectiva reinserción social, encontrándose actualmente en la fase de confianza desde el 22/12/2019… ha observado y respetado los reglamentos carcelarios, adaptándose a la normativa vigente como así también participó de actividades educativas formales e informales, calificó conducta y concepto 9-7, por lo que se encuentra en condiciones de acceder al período de prueba y al régimen de salidas transitorias interesado…”.

    De esa forma, consideró que “la exclusión del régimen progresivo a determinada categoría de persona en base a la clase de delitos resulta a todas luces irrazonable e infundado, puesto que carece de toda justificación, toda vez que pareciera que el Estado no está obligado a favorecer, de igual manera, la reinserción social de un sector de la población carcelaria… la supresión de tales institutos para un determinado grupo de personas condenadas, priva del carácter -sustantivo-

    eminentemente progresivo del régimen penitenciario y, por ende, echa por tierra la pretendida finalidad de reinserción social que inspira la pena privativa de la libertad, razón por la cual es dable concluir que la Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    reforma introducida contraria abiertamente lo establecido en la normativa citada…”.

    Continuó: “…resulta cuanto menos contradictorio sostener que el ´Régimen Preparatorio para la Liberación´

    garantice la progresividad del régimen penitenciario no sólo porque la misma es a todas luces ficticia para el condenado, quien recobrará su libertad recién luego de su cumplimiento total, sino, justamente, toda vez que el régimen progresivo significa en puridad evitar el cumplimiento integral intramuros de la pena…”.

    Que “…impedir a cierto grupo de condenados lo que la ley les otorga a otros ´sin razón objetiva de discriminación´ que así lo justifique, en función de la naturaleza del delito únicamente, constituye una diferenciación a todas luces ilegítima, arbitraria y discriminatoria…” y que “…la reforma no sólo atenta contra el principio de igualdad y la progresividad del régimen penitenciario como garantizador de la realización de la finalidad de reinserción social, sino que además resulta violatorio del principio de razonabilidad ya que no consideran la significación que representa las diversas modalidades de ejecución en la incorporación paulatina de la persona al medio libre ni tampoco la progresividad que ha tenido en el régimen penitenciario, el esfuerzo personal que realizó el interno durante el tiempo de privación de libertad, su evolución en el tratamiento penitenciario, sus condiciones personales y sus necesidades como los motivos del avance a través de sus etapas, las calificaciones obtenidas para poder en el último tramo del cumplimiento de la pena, luego de acceder Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I -

    FPA 8900/2017/TO1/4/1/CFC3

    G., J.R. s/inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal al período de prueba, obtener la anhelada libertad bajo alguno de los institutos que allí se establecen; toda vez que igualmente estará imposibilitado a acceder a tales beneficios en razón de la exclusiva circunstancia de haber sido condenado por un delito en particular…”.

    Agregó que a su entender “…resulta totalmente arbitrario, desproporcionado e infundado, privar o excluir de los beneficios previstos en el período de prueba a quienes han sido condenados por delitos tipificados en la ley 23.737 – arts. 5, 6 y 7- cuya escala penal en abstracto oscila entre los 4 y 15 años de prisión,

    mientras que personas que han cometido otros delitos, con una sanción igual o más grave aún, no son discriminados como se puede ver en el Robo agravado -art. 167 del Código Penal- que tiene una escala de 3 a 10 años de prisión, el delito de Lesiones agravadas – art. 92 del C.P.- que prevé

    una pena de 3 a 15 años, Reducción a la Esclavitud o Servidumbre –art. 140 del C.P.- que es de 4 a 15 años,

    Privación ilegítima de la libertad –art. 142 bis- prevé

    una pena de 5 a 15 años, S. extorsivo – art. 170,

    primera parte- prevé una pena de 5 a 15 años y de 10 a 25

    años, T. –art. 144, tercero, inciso 1º- prevé una pena de 8 a 25 años, o el delito de homicidio simple- art.

    79- prevé una pena de 8 a 25 años, entre otros tanto ejemplos que se pueden citar…”.

    En resumen, solicitó “…se declare en el caso particular la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Ley 24.660, por resultar violatorio de los principios de igualdad ante la ley (art. 16 y 75 inc. 22 de la CN; art.

    1 y 24 de la CADH; arts. 3, 14 y 26 del PIDCyP y art. 8 de la Ley 24.660), de proporcionalidad, culpabilidad del acto (art. 18 y 19 de la CN, art. 9 de la CADH y 15 del PIDCyP), razonabilidad (art. 28 de la CN), y finalidad resocializadora de la pena (art. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP) con ostensible menoscabo a su sistema progresivo para la consecución de tal fin preventivo especial positivo (art. 6, 12 y 15 de la Ley 24.660); y en consecuencia se incorpore a mi asistido J.R.G.

    al régimen de salidas transitorias…”.

    Hizo reserva del caso federal.

    El señor J.D.A.P. dijo:

    Que en atención a las particularidades del caso traído a estudio y a que la presentación efectuada por la defensa reúne las exigencias previstas por el artículo 463

    del C.P.P.N., entiendo que corresponde dar trámite al planteo, sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto y, en consecuencia, fijar la audiencia correspondiente.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor D.G.B. dijo:

    1. Que hemos de disentir, respetuosamente, con la solución propuesta por el colega que nos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR