Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Abril de 2021, expediente FCB 013194/2017/TO01/19/1/1

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 13194/2017/TO1/19/1/1

REGISTRO N° 441/21.4

Buenos Aires, 19 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra esta S. IV por los doctores M.H.B.–.-, J.C. y Á.E.L. –Vocales-, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P. con el objeto de dictar sentencia, en la presente causa FCB 13194/2017/TO1/19/1/1 acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación de J.J.A. contra la resolución (Reg. N.. 2717/20) mediante la cual esta S. IV –con una integración parcialmente distinta a la actual- resolvió: “

  1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de J.J.A., sin costas en la instancia (arts. 530 y siguientes del C.P.P.N.).

  2. ENCOMENDAR al a quo que requiera al establecimiento penitenciario donde J.J.A. se encuentra detenido que arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta CFCP y lo dispuesto por la autoridad provincial pertinente.

  3. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.”.

    Dicha impugnación había sido interpuesta por la defensa contra la decisión del Tribunal Oral Fecha de firma: 19/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    en lo Criminal Federal N.. 2 de Córdoba, provincia homónima, que dispuso: “

  4. NO HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria incoado por el señor Defensor Público Oficial Dr. J.P. en representación de J.J.A. (arts. 10

    del C.P. y 32 y cc. de la ley 24.660, a contrario sensu), en razón de los argumentos expuestos.”.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces doctores M.H.B. y J.C. dijeron:

    El recurso extraordinario traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado. Al respecto, cabe señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia-

    que la sustancia del planteo implique el debate de una cuestión federal debidamente fundada; extremo que en el sub lite no se verifica.

    En tal sentido, no ha sido demostrada en el caso la...

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