Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Marzo de 2021, expediente FMZ 000401/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 401/2021/1/CA1
M., 26 marzo de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 401/2021/1/CA1, caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE TORRES JOFRE, ISIDRO
GABRIEL INFRACCIÓN LEY 23.737
, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de
M., a esta S. “A”, a los fines de resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución del Sr. Juez de Primera Instancia, en cuanto
dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor de Isidro Gabriel
T.J..
Y CONSIDERANDO:
I. Que, el Dr. L.O.T., en representación del imputado
I.G.T.J., interpuso recurso de apelación contra el decisorio del
Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº3 de M., de fecha 22
de febrero del corriente año, en cuanto denegó el pedido de excarcelación
impetrado a favor de su pupilo.
La resolución atacada funda la negativa en el riesgo procesal,
atento a que en el caso de que recayera condena no procedería la modalidad de la
ejecución condicional, debido a la calificación legal del delito imputado y el
monto de la pena, por lo que el imputado podría intentar eludir la acción de la
justicia y entorpecer el curso de la investigación (Arts. 5, inc. C, de la Ley Nº
23.737 y 26 del C.P.).
Expresa que, si bien es cierto que no se puede discutir la
verosimilitud del derecho, en base al sumario de prevención, las tareas de
investigación y de campo, como así tampoco desconocer la calificación legal que
prevé un pena mínima de 4 años de prisión, que impediría en caso de condena la
posibilidad de la ejecución condicional, estos parámetros deben ser valorados en
su conjunto y aplicables al caso concreto, para determinar si su pupilo puede
acceder a una medida menos gravosa que la detención.
En efecto, estas reglas no son absolutas y por lo tanto deben ser
analizadas y valoradas en su conjunto y aplicables al caso concreto.
En el caso concreto no se encontraron grandes cantidades de
estupefacientes, ni de dinero, solamente una balanza, ni elementos de corte o
Fecha de firma: 23/03/2021
Alta en sistema: 26/03/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
35262223#284076565#20210326114341547
preparación, ni vinculación o participación con otras personas, no registra
condena o antecedente penal computable.
Por otro lado el imputado tiene arraigo domiciliario y arraigo laboral
debidamente comprobados.
Asimismo, refiere que estas circunstancias ameritan la concesión de la
excarcelación, de acuerdo al principio de inocencia y de libertad, que son la regla
y no la excepción. Que, el riesgo procesal puede asegurarse con la imposición de
una fianza suficiente y de reglas de conducta, que garanticen la sujeción al
proceso y la imposibilidad de entorpecimiento probatorio.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
II. Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, mediante Resolución
N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió las audiencias orales y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente
por la Defensa Técnica, quien mantuvo el recurso y amplió los argumentos
formulados en el escrito recursivo y por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V..
En oportunidad de emitir dictamen el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta Alzada impetró la concesión del arresto domiciliario de
Torres, en cuanto valoró las condiciones personales del imputado, quien carece de
antecedentes computables y tiene arraigo familiar y social.
Asimismo, entiende que no resulta la detención del imputado en el
establecimiento penitenciario estrictamente necesaria para la consecución de los
fines del proceso.
Además, considera que estamos frente a un comercio de
estupefacientes que reviste el carácter de “minorista”, extremo que puede ser
valorado de forma favorable para el imputado, tal como lo ha resuelto V.E. en
diversos precedentes de esta Cámara, que oportunamente cita.
Finalmente, no advierte posibilidad de entorpecimiento probatorio
(art. 222 C.P.P.F.), puesto que la mayor parte de las pruebas que avalan la
imputación que vinculan al imputado al proceso ya se encuentran incorporadas a
la causa principal y respecto de aquéllas que aún no han sido producidas, no se
evidencia cómo aquél podría obstaculizar su desarrollo.
III. Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar
algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular,
las pautas que deben ser analizadas para su imposición.
Fecha de firma: 23/03/2021
Alta en sistema: 26/03/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
35262223#284076565#20210326114341547
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 401/2021/1/CA1
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la
libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la
ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y
75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente
de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que
permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el
accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los
mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones
a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las
pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su
necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal
penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE
138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de
casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,
O. s/ recursos de casación", reg. nº...
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