Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Marzo de 2021, expediente FMZ 000401/2021/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 401/2021/1/CA1

M., 26 marzo de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 401/2021/1/CA1, caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE TORRES JOFRE, ISIDRO

GABRIEL INFRACCIÓN LEY 23.737

, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de

M., a esta S. “A”, a los fines de resolver el recurso de apelación

interpuesto contra la resolución del Sr. Juez de Primera Instancia, en cuanto

dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor de Isidro Gabriel

T.J..

Y CONSIDERANDO:

I. Que, el Dr. L.O.T., en representación del imputado

I.G.T.J., interpuso recurso de apelación contra el decisorio del

Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº3 de M., de fecha 22

de febrero del corriente año, en cuanto denegó el pedido de excarcelación

impetrado a favor de su pupilo.

La resolución atacada funda la negativa en el riesgo procesal,

atento a que en el caso de que recayera condena no procedería la modalidad de la

ejecución condicional, debido a la calificación legal del delito imputado y el

monto de la pena, por lo que el imputado podría intentar eludir la acción de la

justicia y entorpecer el curso de la investigación (Arts. 5, inc. C, de la Ley Nº

23.737 y 26 del C.P.).

Expresa que, si bien es cierto que no se puede discutir la

verosimilitud del derecho, en base al sumario de prevención, las tareas de

investigación y de campo, como así tampoco desconocer la calificación legal que

prevé un pena mínima de 4 años de prisión, que impediría en caso de condena la

posibilidad de la ejecución condicional, estos parámetros deben ser valorados en

su conjunto y aplicables al caso concreto, para determinar si su pupilo puede

acceder a una medida menos gravosa que la detención.

En efecto, estas reglas no son absolutas y por lo tanto deben ser

analizadas y valoradas en su conjunto y aplicables al caso concreto.

En el caso concreto no se encontraron grandes cantidades de

estupefacientes, ni de dinero, solamente una balanza, ni elementos de corte o

Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 26/03/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

35262223#284076565#20210326114341547

preparación, ni vinculación o participación con otras personas, no registra

condena o antecedente penal computable.

Por otro lado el imputado tiene arraigo domiciliario y arraigo laboral

debidamente comprobados.

Asimismo, refiere que estas circunstancias ameritan la concesión de la

excarcelación, de acuerdo al principio de inocencia y de libertad, que son la regla

y no la excepción. Que, el riesgo procesal puede asegurarse con la imposición de

una fianza suficiente y de reglas de conducta, que garanticen la sujeción al

proceso y la imposibilidad de entorpecimiento probatorio.

Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

II. Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, mediante Resolución

N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

suspendió las audiencias orales y en su lugar se dispuso que las partes

comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente

por la Defensa Técnica, quien mantuvo el recurso y amplió los argumentos

formulados en el escrito recursivo y por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V..

En oportunidad de emitir dictamen el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta Alzada impetró la concesión del arresto domiciliario de

Torres, en cuanto valoró las condiciones personales del imputado, quien carece de

antecedentes computables y tiene arraigo familiar y social.

Asimismo, entiende que no resulta la detención del imputado en el

establecimiento penitenciario estrictamente necesaria para la consecución de los

fines del proceso.

Además, considera que estamos frente a un comercio de

estupefacientes que reviste el carácter de “minorista”, extremo que puede ser

valorado de forma favorable para el imputado, tal como lo ha resuelto V.E. en

diversos precedentes de esta Cámara, que oportunamente cita.

Finalmente, no advierte posibilidad de entorpecimiento probatorio

(art. 222 C.P.P.F.), puesto que la mayor parte de las pruebas que avalan la

imputación que vinculan al imputado al proceso ya se encuentran incorporadas a

la causa principal y respecto de aquéllas que aún no han sido producidas, no se

evidencia cómo aquél podría obstaculizar su desarrollo.

III. Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario efectuar

algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular,

las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 26/03/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

35262223#284076565#20210326114341547

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 401/2021/1/CA1

En primer lugar, es importante destacar que la regla general

establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la

libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la

ley...

; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y

75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente

de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que

permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el

accionar de la justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar los

mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las restricciones

a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las

pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su

necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal

penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.) cfr. FRE

138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros s/recurso de

casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS "ROLON,

O. s/ recursos de casación", reg. nº...

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