Incidente Nº 1 - IMPUTADO: ALARCON , FERNANDO EMANUEL s/INCIDENTE DE EXENCION DE PRISION
| Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2021 |
| Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 17388/2019/1
Salta, 12 de febrero de 2021.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 17388/2019/1/CA11 caratulada “Incidente de Exención de Prisión de A., F.E. por infracción ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Salta;
Y RESULTANDO:
1) Que en contra de la resolución de esta Cámara del 30/12/20 por la cual se dispuso revocar el decisorio del 4/9/20,
concediendo en consecuencia la eximición de prisión de F.E.A. bajo las condiciones previstas en los puntos 2, 3
y 4 del considerando (la imposición por parte del juez de una caución real de elevado monto, entre otras), la Defensa Oficial interpuso recurso de casación el 8/1/21 luego de que el juez,
mediante resolución del mismo día 30/12/20, impusiera a A. una caución de $ 200.000; la obligación de constituir domicilio real dentro de la jurisdicción; de presentarse en sede judicial entre el 1
y 10 de cada mes e informar cualquier cambio o circunstancia que le genere la necesidad de ausentarse de dicho domicilio por más de 24 hs.; todo ello bajo apercibimiento de ordenarse su inmediata detención en caso de incumplimiento.
Sostiene la defensa que la decisión cuestionada resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, recordando que el acceso a las vías recursivas constituye un derecho con jerarquía constitucional.
Fecha de firma: 16/02/2021
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Considera que el fallo impugnado tiene graves defectos de fundamentación, afirmando que no se indicó por qué la caución de “elevado monto” aseguraría los fines del proceso.
Asimismo, alega que el instructor fijó la caución el día posterior a la resolución de esta Cámara, sin atender al plazo para interponer la casación y que el monto de $ 200.000 resulta excesivo.
Señala que aún no se cumplieron las medidas ordenadas por este Tribunal al momento de revisar el procesamiento de los imputados en la causa y que no existe prueba alguna que sustente a partir del secuestro de dinero del domicilio de A. su vinculación con los delitos investigados, ni cuál sería su eventual participación en la tenencia de ese dinero.
2) Que para conceder la eximición de prisión este Tribunal argumentó que “si bien no se soslayan las evidencias de cargo que vincularían a A. con una actividad delictiva de gravedad vinculada a la ley 23.737, en la que habrían intervenido varios actores, incautándose además importantes sumas de dinero en su domicilio”, las muy especiales circunstancias del caso, en particular, que esta S. en una anterior intervención revocó el procesamiento de otros involucrados, llevan a que se “considere que la imposición por parte del juez una caución real de elevado monto y las restantes medidas asegurativas que estime necesarias,
resultan suficientes para asegurar la sujeción del imputado al proceso”.
CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 16/02/2021
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 17388/2019/1
1) Que el ordenamiento procesal vigente establece a través del artículo 457 una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de autos que revistan el carácter de sentencia definitiva o que sean equiparables a ella por sus efectos, esto es “los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
En ese sentido, resulta claro que la decisión aquí
apelada, en cuanto concedió la eximición de prisión bajo una caución real que debería fijar el instructor, no integra el elenco de resoluciones susceptibles de ser recurrida en casación por cuanto “no pone término al proceso”, ni causa un perjuicio de imposible reparación ulterior...
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