Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Febrero de 2021, expediente FRO 008959/2020/1

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 8959/2020/1

Vistos en acuerdo de esta Sala “A” –

integrada- el expediente N.. FRO 8959/2020/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en ‘ALMADA, M.J.L. p/ Ley 23.737

´”, originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “B”, de esta ciudad.

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la defensa de M.J.L.A. contra el acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2020 que resolvió tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por quien fuera su defensor.

Corrida y contestada la vista por la Fiscalía General, se ordenó que pasaran los autos a resolver.

Y Considerando:

1.- La fiscalía apuntó que en principio,

el recurso interpuesto resulta improcedente, por cuanto de conformidad con el artículo 446 del CPPN, el recurso de revocatoria, procederá “(…) contra las resoluciones dictadas sin sustanciación (…)”, lo que no ocurrió en el caso.

Sin embargo, señaló que se podría encuadrar en lo que se conoce en la doctrina como revocatoria in extremis, el que, “(…) si bien no se encuentra regulado en nuestro código por tratarse de un instituto novedoso, la doctrina nacional lo define como aquel remedio atípico que sólo debe proceder ante aquellas decisiones jurisdiccionales en que se haya cometido un error indisputable que perjudique esenciales derechos de alguna de las partes en el proceso y cuya finalidad es la reparación de esa ofensa, mas nunca puede constituirse en la revisión o reexamen de los fundamentos del decisorio del Tribunal (Cfme. G., Á. “Recurso de Reposición “in extremis”. LL Bs As., Tomo F, pág.

899)”.

Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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FRO 8959/2020/1

Citó doctrina que sostiene que “Se trata de un recurso de procedencia excepcional y subsidiario a través del cual se intentan subsanar errores materiales y excepcionalmente yerros de los denominados esenciales -groseros y evidentes- dictados en primera o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una de las partes (Cfme. P., J. “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. M.J.” en Medios de impugnación. Recursos –I-Revista de Derecho Procesal 2-

Rubinzal Culzoni, 1999, págs. 64/65)”.

Dicho recurso debe propender a la "reparación de un error obvio e indisputable" y no "a la reconsideración de lo resuelto, lo que resulta formalmente improcedente..." (Cfme. Corte Suprema Justicia Santa Fe,

"Helvetia Argentina S.A. c/ Municipalidad de Rafaela",

14/03/2001

.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso de reposición contra sentencias en supuestos excepcionales o situaciones inequívocas en las que estaba demostrado con nitidez manifiesta el error que se pretendía subsanar por esta vía (cfr. doctrina de Fallos 311:1788, 315:1431, 320:1827 y 321:426). (…)” (CFAR, Sala A,

23/11/2017, “M., M.G.c./ AFIP-DGI y OTRO s/

Amparo Ley 16.986”, E.. N° FRO 7194/2015/1).

Además, conforme se visualiza en el sistema Lex-100, la minuta sustitutiva del informe in voce correspondiente a este incidente: FRO N° 8959/2020/1, fue presentada digitalmente –entendemos que por un error material- el día 04 de noviembre de 2020 a las 8:00 hs.

(conf. art. 454 C.P.P.N)- pero en el incidente “INCIDENTE Nº

2 - IMPUTADO: ALMADA, G.M. S/INCIDENTE DE

Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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EXCARCELACION” FRO N° 8959/2020/2, que versa sobre la excarcelación de un consorte de causa, ambos con idéntico apellido.

A su vez, del contenido de la presentación aludida se desprende que refiere a su apelación contra la resolución del 04 de septiembre de 2020, objeto del presente incidente y que -además- tanto la carátula como su identificación numérica también aluden a este incidente FRO

8959/2020/1.

2.- Teniendo en cuenta lo expuesto,

acreditado que se trató de un error material involuntario, no existiendo oposición por parte del Ministerio Público Fiscal y estando en juego el derecho de defensa en juicio así como la libertad del imputado, propongo al acuerdo, hacer lugar al planteo formulado por la defensa.

3.- Encontrándose cumplidas las diligencias procesales pertinentes e incorporadas las minutas sustitutivas de ambas partes, corresponde ingresar al estudio de las actuaciones para resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor de A. contra la resolución del 04 de septiembre de 2020, mediante la cual se rechazaron las medidas solicitadas a su favor, previstas en el art. 210 inc. a) al j) del CPPF, así como su excarcelación, conforme artículos 316, 317 y 319 C.P.P.N.

4.- La defensa se agravió y sostuvo que la gravedad del hecho y la pena en expectativa no pueden erigirse como únicos fundamentos para evaluar la peligrosidad procesal. Afirmó que no se valoraron las condiciones personales del procesado, tales como su domicilio y su trabajo como vendedor de pollo a la parrilla o de chorizos en la vía pública (concretamente en la esquina de las calles G. e Iriondo), en cercanías del domicilio de su padre.

Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Por otra parte, señaló que tampoco se tuvo en cuenta que no se opuso a la detención, no fue declarado rebelde, ni se ordenó la captura en otros procesos.

A su vez, dijo que no se indicó de qué

manera el nombrado podría entorpecer la investigación,

tampoco se analizó la posibilidad de morigerar la situación de detención a través de las medidas alternativas (art. 210

del CPPF).

Manifestó que el juez omitió considerar la situación de emergencia carcelaria y sanitaria respecto de la pandemia existente. Se agravió de que se haya soslayado que su pupilo tenga problemas cardíacos y pulmonares que podrían agravarse en caso de contraer COVID durante su detención.

Formuló reservas de recurrir por recurso Extraordinario Federal y ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos.

5.- Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que desde hace varios años se dispone y analiza en cada caso; y respecto de Fecha de firma: 11/02/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j)

del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas, cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.” (norma aún no sancionada).

Los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Fecha de firma: 11/02/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 8959/2020/1

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  4. Destruirá, modificará, ocultará,

    suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o...

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