Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2020, expediente FRO 016822/2020/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 16822/2020/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos CORDOBA,

H.R. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de Rosario –

Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de H.R.C. contra la Resolución del 21/10/2020 que denegó el pedido de excarcelación,

morigeración de la detención y prisión domiciliaria solicitada en subsidio.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia para informar en los términos previstos por el art. 454 del CPPN. El día fijado para la audiencia, se recibió

escrito de la parte apelante en el que se remitió a los agravios desarrollados al interponer el recurso, se labró el acta correspondiente y quedaron los autos en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Al apelar la defensa se agravió de que el juez basó su denegatoria en la calificación legal e hizo una errónea fundamentación de la AL peligrosidad procesal de su pupilo basada en la expectativa de pena.

    Agregó que no existe peligro de fuga ni de entorpecimiento de ICI

    la investigación y no se especificaron los motivos por los cuales no OF

    corresponde una medida menos restrictiva que la prisión preventiva.

    SO Expuso que se hizo una errónea interpretación de la peligrosidad procesal en base a la gravedad del delito investigado e injustificada interpretación del entorpecimiento probatorio (pruebas pendientes de producción, posibilidad de hostigar, amenazar o influir a testigos y respecto de la circunstancia de que a la fecha se encuentren personas que hayan participado en el hecho que eventualmente puedan ser habidas o resten identificar).

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    Finalmente, adujo que se relativizó el arraigo y la falta de antecedentes penales y no se trataron las medidas de coerción alternativas,

    previstas en el art. 210 del C.P.P.F..

  2. ) Debe indicarse que para el tratamiento del caso se aplicará

    el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063

    modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

      Fecha de firma: 30/12/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) Al recibirse declaración indagatoria al encartado se le AL imputó: “Traficar estupefacientes concretamente, tener con fines de comercialización junto a V.J.L. y C.E.C.: 1)

    ICI

    aproximadamente 128 gramos de marihuana distribuidos en 20 envoltorios,

    OF

    una bolsa y trozos compactos, un cigarrillo de armado manual, 17 plantines y SO un frasco con semillas todo de la referida sustancia; y aproximadamente 4,6

    gramos de cocaína distribuidos en 9 envoltorios todo ello en el domicilio de calle Procaccini 1375 de P.A. donde Ud. resultara detenido; 2)

    aproximadamente 65,9 gramos de marihuana distribuidos en 5 envoltorios y un trozo compacto, y 3 plantas de marihuana, y aproximadamente 41,4 gramos de cocaína distribuidos en 7 envoltorios y una bolsa, todo ello en el domicilio de calle B. al 1300 de P.A. donde resultara detenido V.J.F. de firma: 30/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    4

    L.; y 3) aproximadamente 221 gramos de marihuana distribuidos en 3

    tupper de diferentes colores, como así también elementos destinados a fraccionamiento como ser una balanza de precisión y una licuadora con vestigios, todo ello en el domicilio de calle 1 de Mayo 1184 de P.A. donde resultara detenida C.E.C., elementos estos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizado por personal de la BOA VI de Villa Constitución, el día 11 de octubre del corriente año y en las demás circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en las actas de procedimiento labradas en la fecha referida”.

    Asimismo, mediante Resolución del 29/10/2020 se dispuso su procesamiento con prisión preventiva como presunto coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización -art. 5 inc. c) de la Ley 23.737-, lo cual a la fecha no se encuentra firme por haber sido apelado, encontrándose en trámite ante esta Sala los autos nº FRO 16822/2020/4/CA4, conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    Analizada la cuestión conforme a lo dicho en los puntos precedentes, atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, corresponde señalar que, de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal expuesta, al imputado le podría corresponder, en su caso, una pena grave.

    Tampoco podría aplicársele, de corresponder, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito imputado.

    Atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, se presenta como posible que el imputado, intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura...

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