Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Diciembre de 2020, expediente FRO 019028/2020/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 19028/2020/1/CA1

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”

integrada, el expediente N° FRO 19028/2020/1/CA1, caratulado “CASTRO, K.N. s/ Incidente de Excarcelación p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nº 4, Secretaría Nº

2, de esta ciudad.

Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de K.N.C., contra la resolución del 01 de septiembre de 2020 que rechazó su pedido de excarcelación.

Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” en virtud del sorteo realizado. Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. J.G.T. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº

43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal y por el Defensor Público Oficial,

la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa del imputado se agravió ya que sostuvo que el a quo fundó su negativa, omitiendo toda valoración de las pautas normativas que rigen la materia.

Dijo que sólo se consideró: la amenaza de pena del delito que se le imputó a su pupilo, la gravedad del hecho atribuido y que aún están pendientes de producción medidas probatorias.

A su vez, señaló que el juez a quo no valoró el hecho de que su pupilo posee arraigo.

Fecha de firma: 21/12/2020

Alta en sistema: 22/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 19028/2020/1/CA1

Expresó que omitió dar razones a la no aplicación del artículo 210 inciso j) del CPPF –solicitada por su parte-; tampoco valoró el contexto de pandemia por covid-19. Tildó de arbitraria a la resolución apelada.

Formuló reservas de recurrir en Casación,

por Recurso Extraordinario Federal, y en su caso, ante Organismos Internacionales de Derechos Humanos.

Y CONSIDERANDO:

  1. - El apelante alegó arbitrariedad de la resolución impugnada, sin embargo, ésta no presenta el vicio que denuncia el defensor de C., ya que en ella el juez de primera instancia expresó el motivo tenido en consideración para denegar la excarcelación, por lo que en tales términos resulta válida, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    Resulta oportuno señalar en relación a la doctrina de la arbitrariedad, que es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334:541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido. Que haya sido determinado por la sola voluntad de los jueces que lo suscriben o que adolezca de omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr.

    Fallos: 238:23). Nada de lo cual se aprecia en el auto atacado.

    En consecuencia, corresponde rechazar el agravio esgrimido en los aspectos tratados.

  2. - Para la resolución del caso, es oportuno señalar que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código FechaProcesal Penal Federal, se dispuso de firma: 21/12/2020 implementar para todos los Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 19028/2020/1/CA1

    tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente, destaco que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que de antaño se dispone y analizada en cada caso; y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j)

    del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S., cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.”, ley aún no sancionada.

    Los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    a. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o Fecha de firma: 21/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 19028/2020/1/CA1

    permanecer oculto;

    b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    a. Destruirá, modificará, ocultará,

    suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    A mayor abundamiento, estas reformas introducidas por Resolución nº 2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas desde hace varios años por el suscripto y recepcionados Fecha de firma: 21/12/2020

    Alta en sistema: 22/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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