Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Diciembre de 2020, expediente FSA 025957/2017/TO01/1/1/CFC002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FSA

Cámara Federal de Casación Penal 25957/2017/TO1/1/1/CFC2

SALINA, R.D. s/recurso de casación

Registro nro.:

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSA 25957/2017/TO1/1/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “S., R.D. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P. y ejerce la defensa del imputado el señor Defensor Público Oficial, doctor G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., contra la resolución dictada por el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de Salta a cargo de la ejecución, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa, “I) CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL a SALINA,

    R.D. (…) la que deberá concretarse a partir del día 11

    de noviembre del año 2.020…”.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. - Contra esa decisión, el señor F. General,

    F.S.S., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación de la normativa aplicable al caso – Ley 27.375- al conceder el beneficio de la libertad condicional a un condenado por uno de los delitos prescriptos en los arts.

    14 inc. 10 del Código Penal y 56 bis de la Ley 24.660 -según Ley 27.375- (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).

    En primer lugar, sostuvo que “…la categoría utilizada por el legislador para efectuar la distinción del art. 14 del Código Penal no resulta irrazonable, por lo que el principio de igualdad no se ve afectado, ya que la prohibición contenida en la citada norma constituye una decisión legal orientada a limitar la posibilidad de acceder al régimen de libertad condicional a determinadas personas condenadas, en virtud del delito por el cual se encuentra[n] ejecutando su pena.”

    En esa línea agregó que “…resulta una facultad propia del Poder Legislativo determinar cuales son los intereses que han de ser protegidos a través del orden jurídico penal, como así también la manera y la intensidad con la que habrá de reaccionar frente a las ofensas a ese régimen…”

    Para finalizar, expresó que “…no se advierte que la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por el inciso 10 art. 14 del C.P. carezca de razonabilidad o proporcionalidad (…) en tanto, la ejecución más intensa Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado(ante mi) por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº FSA

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    SALINA, R.D. s/recurso de casación

    prevista para este tipo de casos no importa una desmesura extrema entre la privación de derechos que implica y el disvalor del delito para el que está regulada.”.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  4. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, tanto la defensa como el órgano acusador hicieron uso de su derecho a presentar breves notas -v. fs. 42/46 vta. y 47/51 vta. respectivamente-, por lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio de este tribunal, habremos de efectuar una breve reseña de los actos relevantes del proceso.

    En este sentido, recordamos que R.D.S. en fecha 8 de junio del año 2018 fue condenado, en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión por resultar autor responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737); hecho ocurrido el día 21 de diciembre de 2017.

    Posteriormente, el día 25 de marzo del corriente año,

    el juez a cargo de la ejecución hizo lugar al pedido de la defensa y procedió a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis inc. 10 de la Ley 24.660 -según Ley 27.375- y 14 inc. 10 del C.P. en el marco del legajo de ejecución.

    Dicha decisión no fue recurrida por el Ministerio Público F. al no haberse concedido ningún beneficio en particular en ese entonces.

  2. - Ahora bien, en esta ocasión observamos que el día 16 de octubre del corriente año, el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta Nº 2 a cargo de la ejecución,

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado(ante mi) por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    dispuso hacer lugar al pedido de la defensa y concedió el beneficio de la libertad condicional al encartado.

    Dicha decisión tuvo respaldo en el cumplimiento por parte de S. de los requisitos establecidos en el art. 13

    del C.P., esto es, el encontrarse en condiciones temporales de acceder al instituto solicitado y ostentar opinión favorable por parte de las distintas secciones del establecimiento penitenciario; ello sumado, a la declaración de inconstitucionalidad relatada ut supra que le permitió al a quo concederle el acceso a la libertad condicional bajo las previsiones de la anterior redacción de la Ley 24.660.

TERCERO
  1. Reseñados los antecedentes del caso, adelantamos que la impugnación presentada por la F. General ha de tener favorable acogida.

    En primer lugar, advertimos que la jurisdicción de este Tribunal se encuentra habilitada para resolver la cuestión traída a estudio, en tanto uno de los principales fines de la instancia casacional es superar los errores de derecho incurridos durante un proceso penal y, en consecuencia, indicar la aplicación de la legislación apropiada.

    Recordamos que la resolución que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 56 bis inc. 10 de la Ley 24.660 -según Ley 27.375- y 14 inc. 10 del C.P no causa estado, pues se trata de una decisión tomada en el legajo de ejecución que en su momento no se vinculó al otorgamiento de ningún beneficio en particular.

    Ahora bien, una vez otorgada la libertad condicional,

    el Ministerio Público F. según su propio entender,

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado(ante mi) por: D.D.R., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

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    Cámara Federal de Casación Penal 25957/2017/TO1/1/1/CFC2

    SALINA, R.D. s/recurso de casación

    consideró que era ahora el momento de la declaración de inconstitucionalidad que removió el obstáculo legal que impedía a S. obtener el beneficio solicitado.

    En dicha resolución el juez a cargo de la ejecución,

    invocó que la reforma introducida por la Ley 27.375 “…a partir de una técnica legislativa, a mi juicio deficiente, despojó a un grupo de condenados del régimen progresivo de la pena tomando como único parámetro el tipo penal por el cual fueron encontrados responsables…”. -el resaltado nos pertenece-.

    En este sentido, debemos recordar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo caso que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable,

    inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos 310:642; 312:1671; 320:1166).

    De igual forma, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “En la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador,

    computando la totalidad de preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de...

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