Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Diciembre de 2020, expediente FRO 094405/2018/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N..

FRO 94405/2018/1/CA1, “Incidente de Nulidad en autos FERRERO, C.F. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:

Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.M.C., Defensor Público Oficial en ejercicio de la defensa técnica de C.F.F., contra la resolución del 18 de febrero de 2020, que no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por esa parte.

Elevados los autos a la Alzada, e ingresados por sorteo USO OFICIAL

informático en esta Sala “B” (fs. 22), se designó audiencia para informar,

poniéndose en conocimiento de las partes, que atento la no realización de audiencias presenciales, resulta necesaria la remisión de memoriales de manera electrónica (fs. 24), razón por la que, habiendo remitido la defensa a los agravios expuestos al momento de interponer la apelación, y acompañado la fiscalía minuta sustitutiva del informe oral, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 26).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) El apelante estimó que la autorización considerada por el a quo para declarar la validez del allanamiento ordenado en autos, no puede ser reputada válida para sortear la necesidad de contar con una orden judicial para el ingreso a un domicilio por parte de las fuerzas de seguridad.

    Señaló en relación a la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse a la que refiere la norma, que ésta debe ser prestada de modo expreso, sin dejar lugar a dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formularla, ser realizado en un contexto libre de Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    coacciones e intimidaciones y sobre todo ser realizado por el titular del derecho de exclusión.

    Alegó que no puede sostenerse que el titular del derecho de exclusión haya obrado libremente en la concesión del permiso para el ingreso a su vivienda, porque como surge del acta obrante a fs. 6/7 existe una información falaz que induce a error al padre de su asistido, así, el acta refiere a que los funcionarios realizan la requisa “conforme a lo ordenado por la magistratura interviniente” cuando en realidad tal mandato nunca existió, por lo que aquella información obrante en el formulario se erige como una falsedad ideológica tal que anula completamente cualquier atisbo de eficacia de la actuación policial.

    Manifestó que no fue debidamente comunicado a familiares de su defendido la existencia de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y su correspondiente derecho a negarse a la requisa respectiva, por lo que esta falta de información redunda en que cualquier manifestación posterior presenta una estructura viciada por una voluntad meramente aparente.

    Indicó que no intenta la declaración de nulidad de un acto judicial de competencia provincial, ni pretende que en el marco de un proceso penal en el que el juez debe hacer un control de constitucionalidad y convencionalidad sobre una determinada actuación policial, se determine si ésta ha conculcado garantías básicas supralegales, como considera que sucedió en el procedimiento de marras.

    Concluyó que el presunto consentimiento prestado por el progenitor de F. no cumple con el requisito de haber sido efectuado en un marco de libertad que permita subsumir el hecho en el supuesto del art. 169 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, por lo que el accionar policial es ilegítimo y todos los elementos hallados en la medida intrusiva deberán ser descartados para cualquier imputación conforme la doctrina del Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    fruto del árbol envenenado.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) Conviene recordar que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    Sólo cabe acudir al instituto de las nulidades cuando por resultar anormal el desenvolvimiento del proceso, tal irregularidad resulte trascendente por haberse afectado intereses tutelados, entendiéndose por tales el ejercicio de la defensa en juicio o los principios básicos del proceso

    . (C.S.M., Sala I, agosto 13-998 LL, t.1999-C reg. 98.804).

    Del mismo modo C.O. expresa que ante un caso concreto donde deba analizarse si existe nulidad es necesario observar dos USO OFICIAL

    aspectos fundamentales: el primero es verificar si el desenvolvimiento del proceso es normal, si se han afectado intereses tutelados o el ejercicio de la defensa en juicio o si se han conculcado los principios básicos del proceso; el segundo es corroborar si el apartamiento de los cánones rituales tiene entidad suficiente para llegar a la ineficacia y qué grado de rigor debe administrarse en tales circunstancias (Derecho Procesal Penal, t. II p. 267).

    En ese rumbo debe analizarse los agravios de la parte apelante.

  3. ) Inicialmente corresponde señalar que el acta de procedimiento cuestionada indicó que el 25 de diciembre de 2018, personal de la Comisaría Segunda de San Jorge, UR XVIII, realizaba un patrullaje preventivo en móvil de la fuerza, cuando recibió un llamado vía radial por parte del oficial de guardia, que daba cuenta que en la arteria General Paz 1290,

    había un masculino de apellido F., que ofrecía un teléfono...

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