Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Diciembre de 2020, expediente FRO 028750/2015/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

28750/2015/1/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos SCHMITTLEIN, C.A. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de Rosario – Secretaría “A”), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Fiscal Federal, Dra. A.T.S.,

contra la Resolución del 03/08/2018 que concedió la excarcelación a C.A.S..

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las minutas presentadas por las partes, se labró el acta correspondiente y se requirió informe ambiental y de antecedentes actualizados. Diligenciado,

quedaron los autos en condiciones de resolver.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al apelar la Fiscal sostuvo que de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y de la personalidad del imputado, aparece más que razonable presumir que intentará

    eludir la acción de la justicia.

    Ello por cuanto su conducta se calificó provisoriamente en las previsiones del art. 5 inc. c) de la ley 23.737 que tiene prevista una pena de 4 a 15 años de pena privativa de la libertad. Adujo que dicha pena en abstracto es de una gravedad que supera holgadamente la presunción efectuada por el legislador en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N., a lo que sumó la modalidad delictiva, todo lo cual aumenta el riesgo de fuga.

    Señaló jurisprudencia que entiende aplicable al caso y expuso que resulta válida para la etapa de la investigación la gravedad de la pena amenazada y de su efectivo cumplimiento como pauta objetiva para valorar la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    Manifestó que otro elemento a tener en cuenta a los efectos de analizar la procedencia de la excarcelación lo constituye la solidez de la imputación en función del peso de la prueba reunida en el legajo.

    Finalmente destacó el resultado del procedimiento realizado en el domicilio del encartado ubicado en Sargento Cabral 1551 de Casilda, que culminó con el secuestro de presunta marihuana, distribuída en envoltorios de nylon comúnmente utilizados para su posterior comercialización; a ello sumó

    que las tareas de investigación realizadas por la preventora dan cuenta de la existencia de maniobras vinculadas con la comercialización de sustancias estupefacientes y que en su planilla prontuarial registra varias causas abiertas por distintos tipos de delitos.

  2. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan Fecha de firma: 15/12/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales USO OFICIAL

      comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) A C.A.S. se le imputó: “…traficar con Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    estupefacientes, concretamente, comercializar con los mismos junto con V.R.M., siendo que en fecha 10/09/15, en las circunstancias narradas en el acta de procedimiento obrante a fs. 3/5, se secuestró en el domicilio sito en calle Sargento Cabral 1551 de Casilda, 288 gramos de marihuana aproximadamente distribuidos en noventa (90) envoltorios; 2)

    venderle a M.M.A. un envoltorio de nylon anudado en uno de sus extremos que contenía marihuana con un peso aproximado de 3,3

    grs, el que le fue secuestrado luego de salir del domicilio mencionado el día 8

    de septiembre de 2015, y 3) venderle a J.M.G. en fecha 10 de spetimebre de 2015 un envoltorio de nylon conteniendo marihuana…”; y mediante Resolución del 26/02/2020, se dictó su procesamiento sin prisión preventiva como presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737,

    en relación a los hechos imputados, lo cual a la...

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