Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Diciembre de 2020, expediente FCB 049355/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 49355/2017/1/CA1

doba, 9 de diciembre de dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MIRANDA, G.S. sobre instigación a cometer delito” (Expte. n° FCB

49355/2017/1/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor J.F.Y. a fs. 14/16, en contra de la resolución dictada con fecha 21.6.2019, por el señor J. Federal de La Rioja, obrante a fs. 9/13 y en la que decide:

RESUELVO: 1. No hacer lugar a la Excepción de Falta de Acción por atipicidad interpuesta por el Dr. J.Y.,

defensor particular de la encartada SOLEDAD GLADYS

MIRANDA; conforme lo considerado…

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de la imputada G.S.M.,

    en contra de la resolución que dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción por atipicidad planteada por el recurrente, cuya parte resolutiva luce transcripta ut-

    supra.

  2. El magistrado Instructor, para así decidir,

    sostuvo que la excepción de falta de acción no es la vía idónea para cuestionar la inexistencia de delito. Agregó

    que así lo entiende la jurisprudencia cuando dice que “No cabe plantear por vía incidental de la excepción de falta de acción argumentos de fondo que hacen a la inexistencia fáctica del delito imputado – C.C.. S.V. c.

    28.429,rta el 15/11/91”.

    Sin embargo, sostuvo el J. que se admite la viabilidad de esta excepción en salvaguarda de los fines superiores Fecha de firma: 09/12/2020

    de la justicia cuando es patente el hecho Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33028590#271512159#20201209131057613

    imputado no se cometió o cuando su naturaleza es indiscutiblemente diferente a la prevista por la ley.

    En virtud de ello, el Instructor sostuvo que teniendo en cuenta que el hecho imputado a G.S.M. encuadra en la figura descripta en el art. 209 del CPN “Instigación a cometer delito” y que dicho delito enmarca en la figura de robo, es decir, el desapoderamiento de las cosas mediante el uso de la fuerza contemplado en el art. 164 de la ley sustantiva, corresponde no hacer lugar a la Excepción de falta de acción planteada por la recurrente (v. fs. 9/13).

  3. En contra de dicha resolución, la defensa técnica de la imputada G.S.M. dedujo recurso de apelación mediante el libelo agregado a fs.

    14/15 de autos.

    En su presentación, señaló que la excepción de falta de acción deducida en autos se basó en la atipicidad del hecho imputado a su defendida, en razón de que el requerimiento fiscal de instrucción atribuye a la señora M. un hecho que describió como “instigación a cometer el delito de saqueo”, imputación que resulta a todas luces atípica ya que el saqueo –como tal y con ese nomen iuris-

    no se encuentra previsto y reprimido como delito en el Código Penal Argentino.

    Asimismo, el doctor J.F.Y. expresó que la figura penal denominada “instigación a cometer delitos”

    receptada en el art. 209 del CP, requiere para su aplicación, que el agente instigue o impulse a terceras personas a la comisión no de cualquier conducta, sino específicamente, de una considerada delictiva por estar expresamente contemplada y castigada en el Código Penal.

    Agregó que la imputación efectuada por el representante Fecha de firma: 09/12/2020

    del Ministerio Público F. de que su Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33028590#271512159#20201209131057613

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    FCB 49355/2017/1/CA1

    defendida habría “instigado al saqueo de cosas” carece de relevancia penal puesto que, con aquella descripción, la imputada habría instigado a una conducta que no es reputada como antijurídica en nuestra actual legislación de fondo.

    Por otra parte, sostuvo el doctor F.Y. que el J. en un vano y tardío intento por salvar el requerimiento fiscal, dispuso el rechazo del planteo sosteniendo que la instigación fue a cometer el delito de robo, citando en abono de esto último la declaración de dos testigos (J.C.C. y E.R.P., no siendo esta la oportunidad procesalmente idónea para ello.

    Por todo ello, el apelante entendió que la resolución apelada causa un gravamen irreparable dado que un proceso penal iniciado sobre la base de un hecho que no constituye un delito –la instigación a cometer saqueo- hace que la imputación a su defendida vulnere el principio de legalidad, la garantía del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio, contenidos en el art. 18 de la C...

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