Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 007177/2020/1/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 7177/2020/1/CA2

M., diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 7177/2020/1/CA2, caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE M.A.,

S.E. POR INFRACCIÓN LEY 23.737

INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)

, venidos del Juzgado Federal

Nº 3 de M., a esta S. “A”, a los fines de resolver el recurso de

apelación interpuesto contra la resolución del Sr. Juez de Primera Instancia, en

cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor de Sandra

Elizabeth M. Aguilar.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el Dr. Emiliano Reales, en representación de la

    imputada S.E.M.A., interpuso recurso de apelación

    contra el decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº3

    de M., de fecha 10 de septiembre del corriente año, en cuanto denegó el

    pedido de excarcelación o arresto domiciliario impetrado a favor de su pupila.

    En tal oportunidad, la defensa sostuvo que en el decisorio

    puesto en crisis no se ha valorado correctamente la situación de M..

    Ello, en tanto sostiene que no existen elementos que hagan suponer la

    existencia de peligro de fuga, así pues no posee antecedentes anteriores y todo

    su núcleo familiar se encuentra en la provincia. Por otro lado, alegó que no

    existe posibilidad de entorpecimiento probatorio, toda vez que los autos han

    sido elevados a juicio y sólo resta la producción del informe que se debería

    obtener de la apertura del teléfono celular secuestrado a la interna.

    Señaló que se incorporó como elemento nuevo la encuesta

    ambiental realizada en el domicilio del hijo de la imputada, el cual manifestó

    su voluntad de recibirla en caso de serle otorgada la morigeración de la

    medida de coerción que fuera oportunamente impetrada.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de

    fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),

    las partes fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara,

    mediante Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada

    por el virus COVID19, suspendió las audiencias orales y en su lugar se

    dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que

    lucen agregados digitalmente por la Defensa Técnica, quien mantuvo el

    recurso y amplió los argumentos formulados en el escrito recursivo y por el

    Sr. Fiscal General, Dr. D.V..

    En oportunidad de emitir dictamen el representante del

    Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada impetró la concesión del arresto

    domiciliario de M., en cuanto valoró las condiciones personales de la

    imputada, quien carece de antecedente computables y tiene arraigo familiar y

    social (ver informe de fs. 30/31, según constancia del Sistema Lex 100).

  3. Ahora bien, abocado a resolver, entendemos necesario

    efectuar algunas precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y,

    en particular, las pautas que deben ser analizadas para su imposición.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de

    la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18,

    14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar

    provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las

    razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del

    proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Alta en sistema: 03/12/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 7177/2020/1/CA2

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida

    cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes

    que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

  4. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,

    vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma

    del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure, la

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose así

    un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales de

    nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de

    restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del

    imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse

    sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la

    base, en cada caso, de los principios de...

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