Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Noviembre de 2020, expediente FRE 015341/2018/TO01/6/1/CFC002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRE 15341/2018/TO1/6/1/CFC2

REGISTRO N° 2296/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRE 15341/2018/TO1/6/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “AQUINO, R.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Provincia del Chaco, con fecha 24 de julio de 2020, resolvió: “

I. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal del condenado R.R.A., D.N.

I. 43.932.916.

II. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley N° 24.660 y 14,

inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375.

III. DISPONER que se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado R.R.A., D.N.I.

43.932.916 y, que a los fines procesales del caso, se actualice su Cómputo de Pena”.

II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 10 de septiembre de 2020.

III. El recurrente fundó la procedencia de esa vía impugnativa en ambos incisos del artículo 456

del Código Procesal Penal de la Nación y,

seguidamente, efectuó un análisis de los antecedentes del caso.

Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

A su entender, en la decisión se ignoró la ley sustantiva y se aplicó erróneamente el derecho.

Consecuentemente, sostuvo que esa decisión era arbitraria, ya que no habían sido expuestas razones válidas que fundamentaran un acto de suma gravedad, como es declarar la inconstitucionalidad de una norma, incumpliendo de ese modo la manda del art.

123 del citado código procesal.

En su presentación recursiva, sostuvo que las modificaciones introducidas por la ley 27.375, lucían como el fruto del ejercicio de la discreción legislativa respecto de cuyo ejercicio el poder judicial carece de control.

Adujo, a su vez, que la supuesta incompatibilidad que se alegó entre el artículo 14,

inciso 10, del Código Penal, con los principios constitucionales de igualdad, resocialización y de culpabilidad era inexistente.

En este sentido, explicó que la ley de fondo fija un catálogo ex ante de delitos a los que se les veda la posibilidad de ingresar al periodo de libertad condicional, y la ley de ejecución prevé un régimen liberatorio específico elaborado a través de un programa de carácter individual.

Sobre el punto, recordó que el legislador estableció el denominado “régimen preparatorio para la liberación”, contenido en el artículo 56 quater de la ley 24.660 (modificada por ley 27.375), destinado a quienes fueron condenados por los delitos enumerados en el artículo 14 del Código Penal y 56 bis de la ley de ejecución.

Tal instituto, continuó, prevé un régimen especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, en el que la progresividad -acorde al perfil ideológico de nuestro estado de derecho y consagrado en la ley 24.660-, se mantiene incólume, es decir, persigue la misma finalidad de reinserción social del condenado.

Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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Respecto la afectación al principio de culpabilidad, estimó que la imposibilidad de acceder a la libertad condicional no se trata de un castigo por cuestiones subjetivas, sino una evaluación objetiva y formal de la responsabilidad personal de un imputado por la comisión del delito.

Por último, advirtió que la categoría utilizada por el legislador para efectuar el distingo en el artículo 14 del Código Penal -el tipo delictivo por el que la persona resultó condenada-, no es considerada, a priori, “sospechosa” por la jurisprudencia y doctrina.

En definitiva, concluyó que es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal y la apreciación que realiza involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas que atañen al poder sancionador de leyes, que sólo podría ser impugnado en el caso de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacionales, las que no estimó vulneradas con la reforma de la ley 27.375.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista en el art.

465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia, presentó

breves notas en las que amplió los fundamentos del recurso de casación.

Por su parte, la defensa de A. solicitó

en sus breves notas que se rechace el recurso fiscal y se confirme la sentencia recurrida.

Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I.C. a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

Por lo demás, se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°),

constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal.

De esta manera, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es admisible.

II. Conforme surge de las constancias obrantes en el Sistema Informático Lex 100, R.R.A. fue condenado el 1 de agosto de 2019

por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia a la pena de 4 años de prisión por hallarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). Según el cómputo practicado, el interno se encuentra detenido desde el 8 de octubre de 2018.

La defensa solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660, conforme a la reforma que introdujo la ley 27.375 y, en consecuencia, se confeccione a su representado un nuevo cómputo de pena.

Fecha de firma: 13/11/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

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A su turno, corrida la pertinente vista, el representante del Ministerio Público Fiscal refirió

que no debía hacerse lugar al planteo de la defensa.

Llegado el momento de resolver, el juez de ejecución recordó el texto del artículo 56 bis de la ley de ejecución, y afirmó que, para excluir a los condenados por los delitos que se enumeran, de su acceso a los diferentes regímenes de ejecución del período de prueba, el legislador no hace distingo en cuanto al grado de participación, o al de consumación del delito, o al quantum de la pena impuesta,

pretendiendo reprimir con mayor rigor los delitos de los artículos , y de la ley 23.737, sin abordar la situación prevista para el delincuente primario.

Efectuó una breve remisión a los fundamentos del proyecto original de la modificación operada por la ley 27.375, y refirió que “la exclusión efectuada por el artículo 56 bis, inciso 10) de la Ley N°

24.660, texto según la última reforma operada, se funda en la sola naturaleza del delito cometido,

estimo prima facie que le asiste razón al Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C. en su presentación, procediendo la declaración de inconstitucionalidad del texto legal citado por conculcar los principios constitucionales de igualdad ante la ley y razonabilidad (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional)”.

Seguidamente, el magistrado memoró que el fin específico de la pena privativa de la libertad es la resocialización de los penados, a través del sistema progresivo de ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que entendió que “[constituye] la prohibición de acceso a los diferentes regímenes de ejecución del período de prueba, en este particular contexto, una discriminación irracional e injustificada entre detenidos por delitos ordinarios y delitos previstos en la Ley Nº 23.737, poniendo –además Fecha de firma: 13/11/2020

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