Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Noviembre de 2020, expediente FRO 049201/2019/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 49201/2019/1/CA1 “Incidente de excarcelación en autos GONZALEZ,

G.A. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 1 de Santa Fe – Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.A.G.,

contra la Resolución del 17/07/2020, mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación del nombrado.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia oral para informar. El día fijado para la audiencia, se recibió la minuta del F. General y conforme lo USO OFICIAL

manifestado por la defensa se tuvieron por reproducidos los agravios oportunamente expuestos, se labró el acta correspondiente y quedaron los autos en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo que la pena en expectativa no puede ser la única causal para disponer la prisión preventiva de su asistido Agregó que se encuentra suficientemente acreditado su arraigo y que no posee facilidades para permanecer oculto ni abandonar el país.

    Expuso que sus antecedentes no deben ser un obstáculo para denegarle su libertad, que se omitió analizar las medidas alternativas a la prisión preventiva previstas en el art. 210 del C.P.P.F. y subsidiariamente solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria -prevista en el inc. j del referido artículo-.

  2. ) En primer lugar debe indicarse que para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

      Fecha de firma: 11/11/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse USO OFICIAL

      con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) Corresponde señalar que, conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100, mediante Resolución del 27/07/2020 se dictó el procesamiento del nombrado como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5 inc. “c” de la ley 23737-, lo cual a la fecha se encuentra firme por no haber sido apelado.

    Recordemos que el 13/07/2020 en oportunidad de ejecutarse el allanamiento de la finca ubicada en calle General L., intersección con calle G., sin numeración catastral visible, de la ciudad de Coronda, provincia de Santa Fe, en el ambiente donde habitaría G.A.G., se secuestró material estupefaciente, más precisamente, 27 gramos de marihuana, acondicionados en veintidós (22) envoltorios de nylon negro;

    además, se hallaron recortes de nylon negro, un teléfono celular marca Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Samsung color gris, un cigarrillo combustionado de fabricación casero que contenía marihuana; una caja abierta que contenía papel engomado para armar y un desmorrugador metálico.

    Analizada la cuestión conforme a lo dicho en los puntos precedentes, atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, corresponde señalar que, de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal expuesta, al imputado le podría corresponder, en su caso, una pena grave.

    Tampoco podría aplicársele, de corresponder, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito imputado.

    Atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, se presenta como posible que el imputado, intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento. O, antes bien, intentar entorpecer la marcha de las investigaciones frustrando los fines del proceso.

  4. ) Tal como se mencionó al inicio de los presentes considerandos, además de la provisional valoración de la gravedad del hecho imputado, las características del mismo, deben considerarse las condiciones personales de G.A.G..

    Respecto a ello, cabe destacar que, como también señaló el F. General en su minuta, más allá de la residencia y los lazos familiares acreditados, no se encuentra acreditado fehacientemente que desarrolle su actividad laboral como frutillero.

    Asimismo, en su planilla prontuarial registra varias causas –

    portación indebida de arma de fuego de uso civil y resistencia a la autoridad por un hecho del 08/09/2016, portación indebida de arma de fuego de uso civil y abuso de arma de fuego de uso civil por un hecho del 22/10/2016 y una causa por infracción a la ley 23.737 del 03/03/2018 que ya fue elevada al Tribunal Fecha...

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